SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70696 del 31-01-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL071-2018 |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 70696 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL071-2018
Radicación n.° 70696
Acta 03
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Regional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que A.C.T. adelanta en su contra.
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Electricaribe S.A., con el propósito de que sea condenada a pagarle la totalidad de los descuentos ilegales efectuados sobre la pensión de jubilación, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes legales, el 100% de la pensión de jubilación convencional y, que se declare que esta es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP. fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP., la cual se fusionó posteriormente con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1998, con fundamento en las convenciones vigentes para los periodos 1976 – 1977, 1982 – 1983 y 1998 – 1999; que el 22 de marzo de 2011 el ISS le reconoció la pensión de vejez, y que Electricaribe S.A. ESP. le disminuyó la mesada pensional a $2.161.018, correspondiente a la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión de jubilación convencional (f.º 1 a 4).
Electricaribe, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó excepto los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la disminución de la mesada de la pensión de jubilación convencional, lo establecido en el artículo 5.° de la Convención Colectiva 1976 – 1977 y el contrato de sustitución patronal entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP., a partir de la cual esta asumió la carga pensional y laboral de los trabajadores (f.º 104 a 108).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena que, en sentencia de 15 de marzo de 2013, resolvió (f.° 3321 a 3329):
PRIMERO: ORDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, la reactivación en el pago de la pensión convencional de jubilación otorgada al actor, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS, efectuando la cancelación del monto total de las mesadas pensionales de jubilación a partir del mes de mayo de 2011, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar la suma indexada de (…) ($215.407.480) por concepto de las diferencias pensionales generadas entre el valor efectivamente pagado al demandante por parte de su ex empleador, al haber compartido indebidamente la pensión convencional de jubilación con la pensión otorgada por el ISS, y el monto total de la mesada pensional de jubilación a que tenía derecho (…), a partir del mes de mayo de 2011 hasta la fecha de la presente providencia y las mesadas pensionales que se sigan generando con posterioridad a la misma hasta verificarse el pago correspondiente.
TERCERO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada (…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión Regional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar las diferencias pensionales causadas desde marzo de 2011 hasta febrero de 2013, debidamente indexadas, así como las costas de la alzada.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem estableció que el régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores fue previsto como un amparo provisional por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se estableció que los empleadores dejarían de estar a cargo de las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del mencionado estatuto normativo, cuando el ISS asumiera esos riesgos.
Afirmó que, en virtud de lo anterior, el legislador solo dispuso dicha asunción respecto de las pensiones del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese sentido, no existían normas que obligaran al mencionado instituto a asumir las pensiones que los empleadores concedieran a sus trabajadores de manera voluntaria, pero que a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la situación cambió, puesto que aquellos, luego de reconocer la prestación voluntariamente o con fundamento en una convención colectiva, debían seguir cotizando al ISS para que este los subrogara en la obligación una vez el afiliado cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez, momento en el cual, al empleador solo le correspondía asumir el mayor valor, si lo hubiere.
Posteriormente, señaló que el Acuerdo 049 de 1990 no introdujo modificaciones al Acuerdo 029 de 1985, en virtud de lo cual ambos consagran la subrogación total o parcial, según sea el caso, de la pensión extralegal por la de vejez a cargo del ISS.
Aseveró que, de acuerdo a lo anterior, el tratamiento de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS depende de si la prestación se causa antes o después del 17 de octubre de 1985, que es la fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, pues si la pensión se adquiere con posterioridad a dicha data, y las partes no someten su extinción a plazo o condición, se entiende que estas sujetaron la finalización del derecho al momento en el que el ISS iniciara el pago de la pensión, o la modificación de la mesada, correspondiente a las diferencias resultantes entre una y otra, si la de vejez era inferior a la extralegal.
En desarrollo de lo anterior, concluyó que las pensiones extralegales son compartidas con la de vejez reconocida por el ISS, si se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y la compatibilidad no se estableció en el contrato de trabajo, ni en la convención colectiva o laudo arbitral.
Así las cosas, determinó que, en principio, la pensión del accionante era compartible con la de vejez reconocida por el ISS, al ser otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pero como la prestación extralegal del actor se estableció en el artículo 5.° de la convención 1976 – 1977 y este se acogió íntegramente en la convención 1982 – 1983, que a su vez determinó la compatibilidad pensional al consagrar el «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS», dicha figura no tenía aplicación frente a la prestación extralegal reconocida por la demandada al actor.
Finalmente, concluyó que si bien la aludida estipulación de la compatibilidad se pactó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la convención donde esta se estatuyó estaba vigente al momento en que el demandante reunió los requisitos para adquirir la pensión extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica dentro del término legal.
VI. CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa y en el concepto de infracción directa, de «los artículos 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto (sic) 1160 de 1994, 6º del mismo decreto (sic) 813 de 1994, 45 del decreto (sic) 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por...
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