SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00160-01 del 10-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874036511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002016-00160-01 del 10-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002016-00160-01
Fecha10 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9838-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9838-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00160-01

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por J.C.M.B. contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad y el Centro de Conciliación de la Estación de Policía La F., ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judicial y administrativa convocadas, con la respuesta ofrecida por el Centro de Conciliación de la Estación de Policía La F. de la ciudad de Cali, a su solicitud de 5 de julio de 2016, y, por no haber recibido una en relación a lo pedido ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, en escrito de la misma fecha.

En consecuencia, exige para la protección de sus prerrogativas, que se «DECLARE la nulidad del proceso de alimentos No. Radicado 2016-00274 que se adelanta en [su] contra en el [citado] Juzgado (…) dej[ando] sin efectos el auto que admitió la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al aludido centro de conciliación, «previa verificación de la idoneidad y autorización de autoridad competente de que trata el artículo 7 de la ley 640 de 2001», que «programe nueva audiencia de conciliación a fin de garantizar el debido proceso», y, que en caso de «no tener la respectiva idoneidad y autorización [se compulsen copias] a [la] autoridad penal y disciplinaria [a] que haya lugar al Doctor Fabio Andrés Becerra Cortes (…) que suscribió el acta de conciliación fallida» (fl. 16 reverso, cdno. 2).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que se desempeña como «uniformado del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional en el Área de Aviación Policial, en la Compañía de Antinarcóticos de Aviación Guaymaral, ubicado en la ciudad de Bogotá»; que es padre de los menores E.A.J.K. y V.S.M.A., «los cuales se encuentran en las edades de catorce (14), ocho (08) y siete (07) años respectivamente», de quienes tiene su custodia desde el mismo momento de sus nacimientos; y, que desde 2009 tiene legalmente constituida unión marital de hecho con la señora J.P.A.B..

Asevera que el 10 de mayo de 2016, fue notificado del correo electrónico signado por el señor I.J.A.M.R., Director del Centro de Conciliación de la Estación de Policía La F. de la ciudad de Cali, en el que le informaba acerca de una solicitud de conciliación elevada por su compañera, la cual fue programada para «el día 11 de mayo de 2016 a las 11:00 horas», por lo que en atención a sus obligaciones laborales, y a través de ese medio, solicitó infructuosamente el aplazamiento de la citada diligencia, justificando las razones de la imposibilidad de su comparecencia, lo cual, dice, había informado previamente vía telefónica a la susodicha autoridad, pues el 29 de junio siguiente «fu[e] notificado mediante correo certificado de la citación para diligencia de notificación personal del proceso de familia de fijación de cuota alimentaria de radicado No. 2016-00274 [iniciado] en su contra, por parte de su cónyuge, sin haber sido notificado por parte del centro de conciliación de ningún tipo de actuación».

Finalmente sostiene, que en virtud de lo anterior, el 5 de julio de ese mismo año procedió a elevar un derecho de petición ante el mencionado funcionario y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de dicha urbe, dependencia donde se sustancia el referido litigio, con el fin que le brindaran cierta información acerca del trámite conciliatorio fallido y de la persona que la presidió, así como la relacionada con el impulso del reseñado juicio, respectivamente; sin embargo, afirma, sólo recibió una respuesta incongruente e incompleta de parte del centro de conciliación acusado, pues no le allegó copia de la documentación requerida, razón por la que considera que las citadas autoridades transgredieron sus garantías superiores invocadas (fls. 12 a 17, cdno. 2).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Director del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Cali, se opuso al éxito del auxilio suplicado, con fundamento en que el actor «durante todo el procedimiento de conciliación extrajudicial [criticado] tuvo todas las garantías para asistir a la audiencia de conciliación o en su defecto nombrar un apoderado que lo representara por encontrarse fuera de la ciudad, derecho al cual no accedió», a lo que se suma que los pedimentos elevados por éste a través de derecho de petición de fecha 5 de julio de 2016, «fueron contestados uno por uno de manera oportuna, clara y precisa» (fls. 28 y 29, ejusdem).

b. El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, preliminarmente remitió en calidad de préstamo el juicio de alimentos que se debate, pues posteriormente y de manera extemporánea, informó que atendió la solicitud formulada por el accionante a través de proveído de 21 de julio del citado año, donde se le advirtió que tal prerrogativa no procedía entratándose de trámites judiciales, y que «una vez se surtiera el traslado a las excepciones propuestas en su contestación se convocaría a la audiencia a la que se refiere el Art. 392 del C.G.P.», decisión que fue notificada «conforme al artículo 295 [ibídem]» (fls. 57 y 58, Cit.).

c. La Procuradora Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de dicha urbe, también por fuera del término concedido, se mostró en desacuerdo con el resguardo implorado, aduciendo que a más que al tutelante le fueron resueltas en debida forma sus peticiones por parte de las autoridades accionadas, «las decisiones adoptadas por el Juez [de Familia] tienen efecto formal y por lo tanto se pueden modificar de acuerdo a las circunstancias que se presenten y para tal propósito se debe acudir de nuevo a la Conciliación como requisito de procedibilidad» (fls. 59 a 62, ídem).

d. Tanto el centro de conciliación convocado como la persona vinculada, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado, tanto en relación a la queja enrostrada contra el juzgado de familia acusado como a la tacha endilgada al trámite conciliatorio criticado, tras manifestar, de un lado, que «para resolver la solicitud elevada [por el actor] el 5 de julio pasado el juzgado dictó auto no protestado el 21 de julio último, notificado el 26 siguiente, por lo que ninguna omisión le era imputable a la fecha de interposición del amparo el 1º de octubre del corriente»; y de otro, que «no le es atribuible [al centro conciliatorio accionado] acción u omisión en el trámite de conciliación iniciado a instancias de J.P.A.B., como quiera que notificado el convocado de la misma, sólo intervino por correo electrónico horas después de culminado el acto para excusar su inasistencia y solicitar reprogramar diligencia ya concluida, por lo que no hay violación alguna de sus derechos, máxime, si como lo...

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