SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62577 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62577 del 31-01-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL072-2018
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL072-2018

Radicación n.° 62577

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2013, en el proceso ordinario que Y.O.A. adelanta en su contra.

Acéptase el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La citada actora promovió demanda laboral con el propósito de que se condene a la accionada a pagar la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 5 de junio de 2009, en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, así como las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con J.P.G. desde el 12 de septiembre de 1988 hasta el 5 de junio de 2009 –fecha de fallecimiento del causante-, en principio como compañera permanente y a partir del 31 de enero de 1996 como cónyuge, en tanto contrajeron matrimonio civil; que de dicha relación nació J.L.P.O.; que el de cujus se vinculó a la administradora de fondos de pensiones el 6 de junio de 2006; que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de B., la demandada le reconoció de manera transitoria, la prestación reclamada en cuantía de 1 SMLMV a partir del 2 de septiembre de 2010; que sin embargo, solo recibió cuatro mesadas pensionales y que se encuentra económicamente desamparada, toda vez que su hijo conformó su propio hogar de modo que «es poco o nada lo que la (sic) pueda ayudar» y no puede trabajar debido a que sufre varias complicaciones de salud (f.° 101 a 110).

BBVA Horizonte Pensiones y C., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la ocurrencia del matrimonio civil, la fecha de fallecimiento de J.P.G., el reconocimiento de la prestación de manera transitoria y su cuantía. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.° 157 a 192).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de marzo de 2013 (CD No. 1), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Y.O. (sic) ARIZA, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado J.P.G. (sic) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 46 y SS de la ley (sic) 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir del 5 de Junio (sic) de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a pagar a favor de Y.O. (sic) ARIZA, la suma de (…) ($25.635.483), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 5 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a pagar a favor de Y.O. (sic) ARIZA la suma de (…) ($14.722.825.47), correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 5 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley (sic) 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. la suma de (…) ($3.000.000.00).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la administradora de pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia (Cd. N.º 3).

Precisó que el precepto legal llamado a gobernar la controversia es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento de la muerte del cotizante -5 de junio de 2009-, la cual establecía que tendrían derecho a obtener la pensión de sobrevivientes los beneficiarios enlistados en ella, siempre y cuando el afiliado contara con 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y haya cumplido con el requisito de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-556-2009.

Así mismo, señaló que esta Sala ha inaplicado la mencionada exigencia con fundamento en el artículo 4.° de la Constitución Política, por ser una norma regresiva en materia de seguridad social, hecho que contraría el artículo 48 ibidem por imponer más condiciones de las contempladas en la norma derogada para acceder al derecho, razón por la cual concluyó que no se equivocó el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto halló acreditados los demás supuestos de hecho contenidos en la disposición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, sea absuelto de todas y cada una de las pretensiones.

Subsidiariamente, pretende que la Sala case parcialmente la providencia fustigada para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión del a quo en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios y, en su lugar, sea absuelto por dicho concepto.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales, los dos primeros se estudiarán conjuntamente por cuanto atacan similares normas, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los «artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y los literales a y b del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible».

En sustento de su acusación aduce que el Tribunal se equivocó en la intelección que le dio al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en tanto la sentencia de la Corte Constitucional CC C-556/09 solamente produce efectos hacia futuro, sin excepción, razón por la que no podía otorgársele efectos retroactivos. De ahí que, la norma que se declaró inexequible, produjo la plenitud de sus efectos hasta que fue retirada del ordenamiento jurídico. Como soporte de su afirmación cita las sentencias CSJ SL, 3 ago. 2009, rad. 33744 y CC C-973/04.

Agrega que:

(…) Las determinaciones de la Corte Constitucional en desarrollo del control de constitucionalidad de las leyes producen efectos erga omnes y por tal motivo son obligatorias, de modo que no pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones. Si ello es de esa manera, los criterios sobre la constitucionalidad de una norma que no se hubiesen expresado antes de la declaratoria de su inconstitucionalidad, no puede prevalecer sobre los efectos expresos o implícitos de esta declaración (…).

Señala que no desconoce los pronunciamientos que sobre el tema en particular ha proferido la Sala, razón por la que solicita un cambio de criterio. Para ello, aduce que las reglas aplicables sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad no es irrelevante, pues tiene relación directa con valores constitucionales como la seguridad jurídica y la buena fe. De...

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