SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60239 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60239 del 04-03-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente60239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1006-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1006-2020

Radicación n.°60239

Acta n° 8

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE - SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de agosto de 2012, en el proceso que A.G.M. ARCOS en representación de su hermano H.E.M......A. le instauró a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ana Genoveva Melo Arcos, en calidad de curadora de H.E.M.A. llamó a juicio al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de septiembre de 2004, incluidas las mesadas ya causadas con sus correspondientes incrementos, los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue declarado legalmente invalido el 25 de septiembre de 2004, mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del V.d.C., quien le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 84.60%; que el 16 de junio de 2005, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, petición rechazada por la accionada, argumentando que «no tiene el 20% del tiempo de cotización … entre el momento en que cumplió los 20 años de edad, es decir el 25 de Marzo de 1982 y la fecha de su primera calificación, esto es el 13 de Mayo de 2005, sino que alcanzó a cotizar 1.109 días».

Adujo que la junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 13 de mayo de 2005, estableció que en consideración al porcentaje de la pérdida de capacidad del señor M.A., requiere ayuda de terceros y curador, recomendación en virtud de la cual la señora A.G.M.A., en calidad de hermana y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de interdicción judicial ante el juzgado Tercero de Familia de Palmira, quien mediante sentencia No. 406 del 20 de octubre de 2009, decretó “ la interdicción definitiva por causa de discapacidad mental del S........H.E.M.A.. Identificado con la cedula de ciudadanía No. 98.332.396 de Cali”. y en consecuencia la designación como «curadora legitima, para su persona y bienes a su hermana A.G.M. ARCOS».

Manifestó que el señor H.E.M., al momento de ser calificada su pérdida de capacidad laboral, ostentaba la calidad de afiliado activo del régimen de Ahorro individual administrado por BBVA HORIONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, habiendo efectuado cotizaciones por más de cincuenta (50) semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto sin cumplir con el requisito de la fidelidad al Sistema.

Finalmente, conforme a la situación fáctica del sub judice, solicitó la aplicación de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993, y el principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que son ciertos los atinentes a la respuesta negativa del reconocimiento pensional, bajo el argumento de que aun cuando contaba con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; así mismo, adujo no constarle el proceso judicial seguido ante el juzgado Tercero de Familia de Palmira, el que por proveído del 20 de octubre de 2009, determinó la interdicción judicial del afiliado, y consecuencialmente designó como curadora a la señora A.G.M.A.; frente a los supuestos facticos restantes, esgrimió que no es cierto la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y que se atiene a lo que resulte probado en lo referente al dictamen que determinó la invalidez y su porcentaje.

Como excepciones propuso, las denominadas prescripción, indebida presentación de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2012, profirió las siguientes condenas:

PRIMERO Inaplíquese el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Mediante la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD, conforme al mandato del artículo 4° de la Carta Política de Colombia.

SEGUNDO CONDÉNASE a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Representado legalmente por el S.H.F.G.A. o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por accidente de origen común a favor del señor H.E.M.A., mayor de edad, identificado con la C. C. No. 98.332.396, representado legamente por su curadora general legitima A.G.M.A., identificada con la cedula de ciudadanía No. 29. 702. 847 de Pradera (Valle), a partir del 25 de septiembre de 2004, en cuantía de la pensión mínima legal, la que para ese entonces se encontraba fijada en la suma de $358.000, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, en forma vitalicia.

TERCERO CONDÉNASE a la sociedad demandada a pagarle a la parte demandante por concepto de mesadas causadas y no canceladas entre el 25 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2012, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, la suma de $44.375.300,oo

CUARTO-CONDÉNASE a la entidad de seguridad social demandada, a pagar a la parte demandante por concepto de indexación de mesadas causadas entre el 25 de septiembre de 2004 al 30 de Junio de 2009, la suma de $3.074.536,oo.

QUINTO CONDÉNASE a la sociedad demandada a pagar a la parte demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron liquidados desde 01 de Julio de 2009, hasta el 31 de enero de 2012, por la suma de $6.564.605,oo, sin perjuicio de los que se continúen causándole a partir del 1° de febrero de 2012 hasta la cancelación total de la obligación por retroactivo pensional».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de agosto de 2012, confirmó la que fue objeto de alzada, y la adicionó en el sentido de autorizar a la Administradora demandada el descuento de los aportes a seguridad social en salud, a partir del 25 de septiembre de 2004, del valor del retroactivo pensional a favor del demandante H.E.M.A..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aun cuando el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, se hallaba vigente el 25 septiembre de 2004, calenda en la cual se estructuró la invalidez del actor, dicha exigencia fue retirada del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009.

Al efecto consideró, que la providencia aludida, motivó la expulsión del ordenamiento jurídico, de la norma debatida, en consideración a la regresividad de tal exigencia frente a los postulados que orientan el derecho a la seguridad social, y en ese sentido, facultó a los jueces para su inaplicación. Asi mismo resaltó, que:

«el precepto legal comentado impone al reclamante invalido satisfacer requisitos que no puede cumplir, como la fidelidad al sistema en el 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en la que cumplió 20 años de edad, esto es el 25 de marzo de 1982- nació el 25 de marzo de 1962(folio f. 34, 72)-, y la de la primera calificación del estado de invalidez – Junta Regional de Calificación del Valle, 13 de mayo de 2005(f.8,35, 66) requisito que desde cuando entró en vigor la modificación de la norma es materialmente imposible de satisfacer y que la accionada estima en 1690 días, es decir, 241,4285 semanas(f.10,51,62) pues desde la vigencia de la Ley 86O del 26 de diciembre de 2003 a la fecha de estructuración del estado de invalidez, no corren ni siquiera ese número de semanas y el actor estuvo afiliado a ese Fondo de Pensiones desde el 20 de enero de 1999(f.9,61,76) con lo cual se evidencia exigir un cumplimiento de retroactivo de obligaciones en cotización desconocedoras de las expectativas legítimamente consideradas por ministerio de la ley anterior».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR