SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56776 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56776 del 17-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56776
Fecha17 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3182-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3182-2018

Radicación n.° 56776

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R..

I. ANTECEDENTES

ADRIANA REY VELASCO llamó a juicio a la FUNDACIÓN CLÍNICA DE MATERNIDAD D.R., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1° de mayo de 1997 y el 17 de marzo de 2006, periodo dentro del cual
prestó sus servicios como médico especialista en pediatría; que la demandada, sin justificación alguna, y luego de venirle pagando la bonificación por prestación de servicios asistenciales desde la fecha de su ingreso, a partir del mes de diciembre de 2003 y hasta la fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa atribuible al empleador, dejó de cancelársela, pese a que constituye salario y, además, no pagó la indemnización por falta de pago de la misma.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, durante todo el tiempo de labores, teniendo en cuenta, como factor salarial, la bonificación por prestación de servicios; el pago de las citadas bonificaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2003 a marzo de 2006, junto con la indemnización moratoria por falta de pago; la indemnización derivada del despido indirecto; todo ello debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, de manera ininterrumpida, prestó sus servicios a la demandada en el mencionado periodo; que desde el momento de su vinculación laboral, la accionada le pagó una bonificación mensual establecida para médicos y enfermeras por prestación de servicios asistenciales, con carácter salarial; que la llamada a juicio, desde diciembre de 2003, de forma unilateral, dejó de pagar, sin justificación alguna, la citada bonificación, con lo cual se le vulneró su
derecho adquirido, que para el año 2003 equivalía a $590.000; que el 6 de marzo de 2006, presentó carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, que fue aceptada mediante comunicación del 9 de marzo de 2006; que en la liquidación final del contrato, no le pagaron la indemnización por terminación del contrato ni las bonificaciones adeudadas, ni la indemnización por falta de pago de estas últimas (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales y el cargo desempeñado por la accionante. Frente a los demás indicó que no eran ciertos.

Explicó, en cuanto a las bonificaciones aludidas, que las partes suscribieron un acuerdo expreso, según el cual la demandada reconoció, por algún tiempo, un auxilio denominado «AUXILIO EXTRALEGAL Y EXTRA SALARIAL», en el que se acordó, en forma expresa, que no constituiría salario para la liquidación de prestaciones sociales; que dicho auxilio se reconoció por mera liberalidad de la demandada, condicionando el pago a la voluntad y viabilidad financiera de la institución; que para el año 2004 no se renovó el acuerdo entre las partes, debido a que se presentaron circunstancias de fuerza mayor, que le significaron a la entidad pérdidas económicas
considerables, por lo que la junta directiva decidió eliminar dicho beneficio.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo por el supuesto incumplimiento en el pago de acreencias laborales, señala que la demandante omitió el contenido del acuerdo celebrado el 7 de octubre de 2005 entre ellos, en virtud del cual, libremente, aceptó la fijación de plazos para los pagos de los salarios debidos de los meses de abril y mayo, y para el pago de la prima de servicios de junio de 2005 (f.° 81 a 95 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, falta de título y de causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 240 a 250 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si el Juez de primera instancia acertó al establecer que las sumas recibidas por la trabajadora a título de «bonificación» no constituían salario y, por tanto, no había lugar a disponer del pago de aquellas dejadas de percibir, ni tampoco la reliquidación de las prestaciones sociales y demás pretensiones.

Precisó, que del análisis del contrato de trabajo y los otrosí al mismo, obrantes a folios 16 a 19 del cuaderno principal, no se advierte que entre las partes se haya acordado que el pago del «auxilio extralegal y extrasalarial» tuviere carácter salarial y, por tanto, incidencia en el cómputo de prestaciones e indemnizaciones; que los mencionados pagos no fueron periódicos, pues respecto al primer otrosí, se estableció, como auxilio, la suma de $3.167.200, cuyo pago se difirió en siete contados mensuales sucesivos a partir del 1° de mayo de 1997; en el segundo otrosí, el acuerdo fue sobre una suma mayor y se mantuvo las mismas condiciones de pago, y finalmente, para el año 1999, se suscribió un otrosí, en el que nuevamente se pactó el auxilio mencionado, por $8.426.000, los cuales se pagarían en cuotas mensuales a partir del 1° de enero de dicho año.

Informó, que no obra prueba del pago de dicho rubro para los años 1998 ni de enero de 2000 a julio de 2002 y que del pago de la suma discriminada en los comprobantes de nómina a nombre de la demandante, como bonificación entre los meses de agosto de 2002 a junio de 2003, no se puede concluir «que tales sumas de dinero fueron periódicas, pues no se pactó alguno (sic) entre las partes tendiente al pago de esa suma de dinero ni que la misma se haya otorgado durante toda la relación laboral, por tanto se concluye que no constituían salario». (f.° 21 a 32 del cuaderno de Tribunal).

Transcribió los artículos 127 y 128 del CST, expresó, que no se advierte prueba alguna encaminada a demostrar que la suma de dinero percibida por el actor, que se pretende sea salario, fuese producto directo del servicio prestado como médico especialista en pediatría, como tampoco la periodicidad de su pago, por lo que no puede dársele a dichos valores atributos salariales. Igualmente, razonó que el hecho de que la demandante no haya efectuado alguna reclamación en torno a la reanudación del pago de la bonificación y la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta los mismos, sino hasta el 14 de marzo de 2008, esto es dos años después de terminada la relación de trabajo, implicaba que «la actora fue consiente que tales sumas de dinero no constituían salario, no de otra forma podría pensarse que no se efectuó el correspondiente reclamo a tiempo» (f.° 27 a 28 del cuaderno del Tribunal).

Añadió, que si en gracia de discusión se concluyera que dichas sumas se otorgaban de manera periódica, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, porque los otrosíes del contrato de trabajo dan cuenta del convenio, entre las partes, en el sentido de que los pagos acordados no constituían factor salarial, por lo que al ser voluntad de las mismas tal disposición, no puede darse interpretación diferente.

En relación a la indemnización por despido indirecto, indicó que la demandante no allegó prueba alguna encaminada a acreditar los fundamentos expresados en la carta de despido. Y, en cuanto a la mora en el pago de salarios, expresó que de las pruebas, especialmente el acta de preacuerdo de pago de obligaciones vencidas, se determinó que las partes suscribieron la misma, con el fin de brindar a la sociedad demandada un lapso para cumplir con sus compromisos laborales, ante la situación que atravesaba, la que no fue reiterativa, requisito que exige el literal B, numeral 6° del artículo 62 del CST. Finalmente, acerca de la omisión en el suministro de las respectivas dotaciones, no encontró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR