SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51390 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51390 del 20-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente51390
Fecha20 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5401-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5401-2018

Radicación n.° 51390

Acta 41

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIT S.A. hoy SKINCO COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 9 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE LIMA.

I. ANTECEDENTES

Luz Marina Rodríguez de Lima demandó a la sociedad Colombit S.A., hoy Skinco Colombia S.A., para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo y su finalización sin justa causa imputable al empleador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del mismo, y tras ello, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, así como el pago de las indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de la Protección Social cuando se trata de un trabajador discapacitado y la que corresponde al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y al pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2008, de forma indexada.

Fundó sus pretensiones en que laboró para la sociedad demandada entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio del año 2008; desempeñando como último cargo el de «Gerente logística y operaciones» con un salario integral equivalente a la suma de $8.245.000. Indicó que fue diagnosticada con una enfermedad que le originó una incapacidad permanente con fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2008 y una pérdida de capacidad laboral del 81,05%, «[…] siendo atendida por SURATEP, GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y SALUDCOOP».

Afirmó que intempestivamente la demandada dejó de cancelar los «salarios de incapacidad» siendo el último el 30 de abril de 2008. El día 4 de junio del mismo año le fue comunicado que los beneficios médicos que venía disfrutando en razón a su labor como empleada de la empresa habían sido suspendidos, motivo por el cual el día 10 de julio del mismo año dio por terminado el contrato de forma unilateral en la modalidad de «despido indirecto» dado el incumplimiento por parte del empleador frente a sus obligaciones contractuales en atención a su estado incapacitante, consistentes en el no pago de «salarios mensuales y/o auxilios monetarios por enfermedad», la suspensión de los servicios complementarios de salud a los cuales tenía derecho y la inobservancia de las normas que regulan las relaciones laborales cuando el trabajador está en estado de debilidad.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de una relación laboral, sus extremos laborales, el cargo y el salario devengado al momento del retiro. Aclaró que no le constaba la pérdida de capacidad laboral alguna de la actora y que siempre ha cancelado lo que le corresponde a sus trabajadores por ley o por acuerdos contractuales, sin ser ella una excepción.

Afirmó que oportunamente le comunicó que dada su condición, era el fondo de pensiones respectivo el ente que pagaría el auxilio correspondiente y que suspendió los servicios de salud referentes a la póliza de hospitalización y cirugía, dado que era un beneficio otorgado a la trabajadora por mera liberalidad, sin que fuera una obligación, en tanto los demás servicios de salud estuvieron cubiertos por la EPS hasta su retiro. Finalizó indicando que la demandante desconoce que la empresa ofreció durante la vinculación laboral servicios extralegales que ampliaron los servicios médicos.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de junio de 2010, resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008, que finalizó sin justa causa y por ende, condenó a la demandada a pagar $98.939.997 por despido injusto, $20.337.666 por los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, de forma indexada y la suma de $274.833 diarios desde el 15 de julio de 2008 hasta por dos años o hasta el pago de la obligación y de allí en adelante intereses moratorios a la tasa máxima legal. Absolvió en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que en sentencia del 9 de marzo de 2011, resolvió revocar parcialmente la providencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa accionada a pagarle a la demandante los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y 14 días del mes de julio de 2008, así como la indemnización moratoria, y en su lugar la absolvió por iguales conceptos, al tiempo que modificó la decisión del a quo respecto del monto de la indemnización por despido injusto, que fijó en la suma de $281.825.089.00. Así mismo, adicionó la sentencia recurrida para absolver a la parte demandada de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997.

Como sustento del fallo, dio por sentado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de enero de 1983 y el 14 de julio de 2008. Sostuvo que de las pruebas del plenario y del testimonio de O.M.B.G., era posible concluir que la actora estuvo incapacitada desde enero de 2007 hasta su retiro, por lo que no prestó sus servicios y por ende no debía percibir salario por los meses de mayo, junio y julio, que reclamó. Siendo así, no era dable que por el no pago de los salarios indicados, a los cuales no tenía derecho, se impusiera una condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo tocante con el despido injusto, aseguró que de la respuesta al hecho 7º de la demanda, se podía concluir que la empresa suspendió la póliza de hospitalización y cirugía, mediante comunicación telefónica el día 4 de junio de 2008. En adición a ello, indicó que de las pruebas documentales visibles a folios 25, 34, 58 y 59, 133 y 134, 167, 227 a 283, así como de los testimonios de los señores L.F.M.T., G.A.M.R., O.M.B.G. y A.L.U., se concluía que operó el fenómeno jurídico conocido como despido indirecto, dado que:

A no dudarlo la conducta en análisis y que le enrostró la promotora del juicio a su empleadora en el escrito contentivo de la comunicación mediante la cual le notificaba que daba por terminado el contrato de trabajo, se constituye en justa causa para haber tomado esa determinación, pues el servicio complementario de salud que ofrecía la factoría, era habitual, y por lo demás resulta discriminatorio el hecho que sin explicación válida la hubieren excluido de tal cobertura y mantenido para los demás compañeros directivos, pero además de ello restringía los derechos de la señora R. de Lima, en su acceso a servicios de salud no contemplados en el sistema de seguridad social en salud.

El actuar del empleador, a juicio de la colegiatura va en contravía de lo estipulado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, […].

Y además de ello encaja en la prohibición contenida en el artículo 59-9 del Código Sustantivo del trabajo, según el cual se prohíbe a los patronos “Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad”.

Finalizó el ad quem afirmando que la liquidación de la indemnización por despido injusto en aplicación del parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 ascendería a una suma superior y de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era procedente en tanto la demandante «[…] no fue despedida por el empleador y entre las razones que se adujeron para finiquitar el contrato de trabajo no se hizo alusión a que ello fuera consecuencia de la limitación que la aquejaba».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por despido injusto y modificó su monto; para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo sobre igual concepto y absuelva a la empresa demandada, en consecuencia.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vía directa e indirecta, los cuales tras...

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