SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00614-00 del 31-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874037303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00614-00 del 31-03-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3889-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00614-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3889-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00614-00

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.H.R.B. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado C.A.R.S..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que junto a P.I.G.O. les inició Conavi hoy Bancolombia S.A.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que con la demanda se pretendió «el pago de una obligación derivada de un crédito de vivienda adquirido en el mes de agosto del año 1994».

2.2. Que «el proceso continuo de manera regular, sin ser atendido el tema de la no reestructuración, hasta culminar el suscrito condenado mediante sentencia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali, confirmó la sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2011».

2.3. Que en auto de 9 de febrero de 2009 le fue denegado el incidente de nulidad propuesto por «no encontrarse reestructurada la obligación de pago», requerimiento que reiteró se rechazó en auto notificado por estado del 25 de noviembre de 2014.

2.4. Que el asunto de marras fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Cali, funcionario que comisionó al martillo del Banco Popular la diligencia de remate realizada el 5 de febrero de 2015, oportunidad en que fue adjudicado el bien cautelado al señor N.N.G..

2.5. Que «el 21 de abril de 2015, una vez más se presenta otra solicitud de terminación anormal del proceso, por las mismas razones expresadas anteriormente, solicitándosele al despacho abstenerse de aprobar la diligencia de remate», petición que fue acogida por el a-quo, «mediante auto interlocutorio No. 2087… dado a conocer por estado No. 132 de 11 de agosto de 2015, pero dicha decisión es recurrida por la parte ejecutante».

2.6. Que el ad-quem cuestionado al desatar la alzada en providencia de 19 de enero de 2016 revocó la de primer grado «al evidenciar la falta de capacidad de pago de los deudores accionantes, para que en su lugar se siga con la ejecución adoptando la decisión respectiva en torno a la diligencia de remate efectuada por comisionado»

3. Pidió, en consecuencia, se «ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión conocida el 19 de enero de 2016 y en su lugar proceda a dictar una nueva decisión» (fls. 1-15 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El colegiado censurado, manifestó que «esta Sala fue suficientemente explicita en señalar, las razones de orden legal, constitucional y jurisprudencial, que conllevaron a la decisión de revocar la decisión de primera instancia, en la forma en que aparece plasmado en la censurada providencia del 15 de enero de 2016, razonamientos a los cuales, con respeto, me remito en lo pertinente» (fl. 62).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencia de Cali, informó que «con memorial de junio de 2015, la parte ejecutada solicita nuevamente la terminación anormal del proceso, el cual se resolvió el 11 de agosto de 2015, ordenando la terminación anormal del proceso, por falta de exigibilidad de la obligación, auto que fue apelado por la parte ejecutante, siendo conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el magistrado C.A.R........S., quien mediante providencia de 15 de enero de 2016

resolvió revocar el auto mediante el cual se dispuso la terminación anormal del proceso ejecutivo de marras» (fl. 66).

Bancolombia, refirió que «siempre ha intentado llegar a un acuerdo que permita la normalización de las obligaciones del hoy accionante como son pago de la mora con descuento, pago total con descuento o restructuración, sin respuesta positiva de su parte, así mismo antes de presentar la demanda que dio inicio al proceso hoy controvertido, Bancolombia envía comunicación escrita i vitando al cliente a reestructurar su obligación, nuevamente sin resultado satisfactorio, dado que el cliente nunca asistió» (fls. 72-74).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. El gestor pretende se ««ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión conocida el 19 de enero de 2016 y en su lugar proceda a dictar una nueva decisión», pues considera que se incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El despacho cognoscente dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra C.H.B. (aquí accionante), mediante auto de 6 de agosto de 2015 resolvió la petición elevada por la co-demandada P.I.G.O. y, dispuso «1. la terminación anormal de este proceso ejecutivo, por falta de exigibilidad de la obligación, al no cumplirse con el requisito de restructuración del crédito, como requisito de procedibilidad para haber iniciado y adelantado este juicio compulsivo. 2. LEVANTAR el embargo y secuestro decretado en este asunto, previa constatación por la secretaria de la existencia o no de embargo de remanentes, en cuyo caso se pondrán los bienes asegurados a su disposición… 4. Por carencia actual de objeto, ABSTENERSE de decidir acerca de la aprobación del remate llevado a cabo dentro de este proceso. 5. ORDENAR a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito, la devolución, al rematante-adjudicatario N.N.G., identificado con C.C. No. 16.746.686, de los siguientes títulos de depósitos judicial…» (fls. 27-32).

b) El tribunal encartado al desatar la alzada en providencia de 15 de enero de 2016 revocó la de primer grado, al considerar que «pese a los argumentos izados por la parte apelante, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial antes evidenciado, resulta aplicable el actual e imperante criterio relativo a la exigencia de la reestructuración de créditos que, como el presente, fueron suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, con miras a la adquisición de vivienda».

Seguidamente, precisó que «sin embargo, evidencia la Sala Unitaria que precisamente en virtud de la jurisprudencia emitida en relación con la materia, la decisión de instancia ni puede ser mantenida, pues aunque claro resulta que la reestructuración es requisitos para la ejecución, también es cierto que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-787 de 2012 (la cual ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, en la línea que viene de exponerse), determinó que la exigencia de la realización de tal procedimiento se encuentra...

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