SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00479-01 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00479-01 del 08-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002018-00479-01
Número de sentenciaSTC14515-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14515-2018

Radicación n° 15001-22-13-000-2018-00479-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el primero de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por N.P.V. y W.A.N.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidieron «se revoque la decisión proferida por el J. Segundo Civil del Circuito de Tunja…, el 23 de julio de 2018…, en lo tocante a la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. N.P.V. y W.A.N.G. promovieron acción de responsabilidad civil contractual en contra de J.M.C., que declaró próspera el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja, por lo que condenó al demandado al pago de $51.919.801, a título de perjuicios patrimoniales.

2.2. Contra esa decisión el enjuiciado formuló apelación, siendo modificada por la sede judicial accionada, en el sentido de reducir la indemnización a $24.086.800.

2.3. Por vía de tutela, expresaron los demandantes que su antagonista no sustentó debidamente su alzada, por lo que debió declararse desierta, teniendo en cuenta que al interponerla su único reparo fue que «no se habían demostrado los perjuicios», mientras que su sustentación, ante el ad quem, «se dirigió a [esgrimir]…, que sí estaban demostradas las excepciones [propuestas]».

2.4. Agregaron que el estrado querellado redujo la condena, sin valorar «la totalidad de las pruebas, específicamente, no tuvo en cuenta el peritaje» practicado; que dejó de lado la «estimación de perjuicios ofrecida por el ingeniero B...»., desconociendo que el demandado no la objetó; y que «nunca explicó cuál fue el fundamento probatorio que tuvo en cuenta para reducir el valor de la condena de perjuicios».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja destacó que «el recurrente… sí presentó reparos concretos contra la sentencia»; que «el dictamen del ingeniero A., fue valorado en conjunto con el del testigo técnico, ingeniero B.»; y que «no le ha violado, vulnerado o amenazado el derecho al debido proceso…, ni ningún otro derecho fundamental» a los accionantes.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo al considerar que «la parte accionada no incurrió en un defecto sustantivo» al dar curso a la alzada, comoquiera que «indistintamente que la técnica empleada… al… expresar los motivos que condujeron a desaprobar la sentencia de primer grado, no fuera la más adecuada, lo cierto es que al revisar la sustentación se advierte que allí se manifestaron los argumentos… suficientes para que el funcionario procediera a resolver el recurso de apelación»; y que el «juez accionado sí señaló los motivos por los cuales… arribó a la conclusión expresada en la sentencia de segunda instancia», por lo que desechó la falta de motivación esgrimida.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar, de un lado, que la alzada interpuesta por su contraparte debió declararse desierta, al no haber sido sustentada; y de otro, que el juez enjuiciado omitió valorar la totalidad de medios de convicción aportados, así como también expresar los motivos que lo llevaron a reducir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. De entrada, pertinente resulta destacar que los promotores cuestionaron: (i) la decisión del fallador ad quem de dar curso a la alzada, a pesar de no haber sido sustentada; y (ii) la sentencia del 23 de julio de los corrientes, que modificó la proferida el 16 de febrero anterior, en el sentido de reducir la condena impuesta por el a quo.

3. Respecto al primero de esos reproches, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que, contrario a lo afirmado por los quejosos, su antagonista sí cumplió con las cargas impuestas por el artículo 322 del Código General del Proceso, para la viabilidad de su alzada.

En efecto, al interponerse la apelación, el mandatario judicial del demandado destacó que:

... el dictamen pericial no puede manifestar la veracidad de lo entregado por [su] poderdante, por cuanto ya existi[ó] un… ingeniero intermediario que realizó algunas obras…

Aquí se presume una mala fe al decir que este porcelanato no es el que sacaron de la bodega no es que es (sic) el que se escogió en la empresa de cerámica Italia, sino que en el transcurso del viaje de la bodega a la obra se cambiaron y no se ha demostrado. Aquí fue muy clara la niña que vino desde cerámicas Italia y le ofreció al despacho todo un archivo donde están los agentes vendedores, donde están los directores de bodega o administradores de bodega y donde ellos pueden dar fe exclusivamente de quién escogió ese material y quién lo pagó. Que ella manifiesta que lo pagó C.M., ella le puso de presente esto acá. Es más doctora, yo solicité eso dentro de mis pruebas, pero su merced, oficiosamente trajo fue a la que firma la Constancia y la factura. Motivo por el cual, la causal de mi inconformismo es ésta, no se han demostrado los perjuicios. Ahora, preguntémonos señores de segunda instancia ¿si esta ornamentación, si este piso se cambió? No, es el mismo que está utilizando...

De lo trascrito, deduce la Sala que el recurrente se mostraba inconforme con la valoración probatoria que hizo la juez de primer grado, toda vez que, en su concepto, no estaba probado el incumplimiento alegado, teniendo en cuenta que con posterioridad a la obra que realizó, la vivienda fue intervenida por otro constructor y, además, no se demostró que el piso y la ornamentación instalada, fuese distinta a la pactada en el contrato que se reputaba insatisfecho. Por lo demás, dijo no estar acreditados los perjuicios.

Posteriormente, ante el juez ad quem, al sustentar su censura, el apelante expresó, entre muchos otros argumentos, lo siguiente:

… la obra se entregó… según lo contratado en donde por ninguna parte aparece que [el] contratista hubiese contratado la impermeabilizada de la placa de cubierta, él les insinuó la necesidad de esta impermeabilización de esta placa de cubierta y los contratantes argumentaban que por falta de presupuesto no se podía adelantar esa impermeabilizada.

Es así, que [el] contratista les deja un mortero provisional, les hace adicionalmente un mortero provisional para evitar estas posibles y futuras filtraciones por parte la impermeabilización así quedó. (…) Démonos cuenta que hasta aquí no había sucedido absolutamente nada, hasta aquí todo estaba funcionando bien; las presuntas fallas… empiezan después de que les notifican un proceso ejecutivo…

Es así, que una vez entonces se demanda para exigir el cumplimiento del contrato, el cumplimiento del pago de sus obligaciones contractuales; entonces nos aparecen más de 2 años después, nos aparecen las garantías y nos aparecen las fallas. Por qué, no se dijo esto antes, máxime cuando los contratantes y hoy demandantes residen… en la misma residencia…

Posteriormente a este arreglo…, entonces se nombra un perito y el perito da un dictamen pericial. Pues lógico que éste dictamen pericial él lo da de lo que observa, ¿que esto quiere decir?, que es después de la impermeabilizada del ingeniero B., él no nos puede dar fe aquí de cómo recibió la obra, ni cómo mi poderdante entregó la obra, porque ya hubo un intermediario que es el ingeniero que supuestamente reparó.

Se alega de esta manera, de igual forma, que se escogió un porcelanato en cerámicas Italia de Tunja, de primera calidad y entonces van allá los demandantes escogen el color, escogen el porcelanato, escogen la calidad, y en este momento dicen no, ese no fue el que escogimos ese nos lo cambiaron en el viaje. Eso… lo único que se evidencia, es una actuación de mala fe, temeridad y de mala fe…; cómo es...

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