SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57254 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57254 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3682-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3682-2018

Radicación n.° 57254

Acta 29


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, administrado por el consorcio integrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovió MIGUEL DE J.G.R..

  1. ANTECEDENTES

El señor M. de J.G.R. demandó a Telecom para que se declarara que trabajó para Telecom del 1º de junio de 1990 al 1º de septiembre de 2004; en consecuencia, pidió que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir entre el 26 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004, teniendo como factores salariales «[…] el 10% y 8% reconocidos en la convención colectiva de trabajo 1998-1999 y 2000-2001, respectivamente», más el 10% por ser líder de grupo; que se reliquidara la indemnización por terminación unilateral del contrato, con apego al artículo 5º de la convención colectiva de trabajo de 1994-1995; la sanción del artículo 65 del CST, y en subsidio la indexación.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó para la empresa Telecom el 1º de junio de 1990, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 dispuso la supresión y liquidación de aquella entidad, por lo que a través del Decreto 2062 de 2003 se dio por terminado sin justa causa el referido acuerdo a partir del 25 de julio de ese año, momento en el que ejercía como profesional IV; que pese a lo anterior, por solicitud del gerente departamental de Telecom Boyacá y el gerente liquidador, debido al empalme necesario con la nueva compañía continuó trabajando hasta el 1º de septiembre de 2004, interregno en el que no le pagaron salarios ni prestaciones, ni fue tenido en cuenta para la liquidación definitiva e indemnización cancelada en octubre de 2003; que dicho cálculo tampoco relacionó las bonificaciones del 10% y 8% sobre la asignación mensual, que recibía por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en 1998-1999 y 2000-2001, ni el 10% adicional que devengaba por ser líder de grupo, todo lo cual debió incluirse en su última asignación, que fue de $2.477.177; que también se desconocieron los artículos 24 y 5º de las convenciones colectivas de 1994-1995 y 2000-2001, respectivamente, así como un documento confidencial y reservado emanado del Ministerio de Comunicaciones el 26 de mayo de 2003, donde se dispuso que los trabajadores despedidos que tuviesen una antigüedad de 5 a 10 años, como es su caso, debían recibir en su liquidación 45 días de salario por el primer año, y 20 días adicionales por los siguientes, «[…] entendiéndose que por cada año se pagaría 65 días», y que se le adeudaba la prima de saturación de las vigencias 2003-2004.

El PAR Telecom se opuso a lo pretendido. Aceptó algunos hechos, como el cargo ejercido, la asignación básica mensual devengada y que los beneficios recibidos por vía convencional se pactaron como no constitutivos de salario. Negó que Telecom en liquidación le hubiese solicitado al actor su continuidad en el cargo hasta el 1º de septiembre de 2004, y que solo le pidió, a través de escrito del 22 de octubre de 2003, la protección temporal como prepensionado en los términos de la Ley 790 de 2002; tampoco admitió el derecho al pago de la prima de saturación para los cargos que ejercía el actor, y criticó la validez del referido documento confidencial. Por último, agregó que el PAR y las fiduciarias no se subrogaban «[…] en todos los contratos con Telecom».

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom integrado por las sociedades fiduciarias demandadas, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el consorcio de remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. – Fiduciaria Popular S.A. y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, declaró que entre el actor y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom existió un contrato de trabajo del 1º de junio de 1990 al 1º de septiembre de 2004, y en consecuencia dispuso:

Se condena al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL REMANENTE DE TELECOM PAR, a cancelar los salarios, prestaciones sociales y convencionales a favor de M.D.J.G.R., junto con la diferencia de la indemnización por la terminación del contrato, dejados de cancelar entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004 en la suma de […] ($76.649.655.70).

También le ordenó pagar «[…] ante la Caja Nacional de Previsión Social de Telecomunicaciones CAPRECOM, y SANITAS EPS y a favor del demandante […] los aportes al sistema de la seguridad social, pensiones y salud, durante el período comprendido entre el 27 de julio de 2003 y el 1º de septiembre de 2004»; la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 1º de septiembre de 2004 y hasta cuando se efectuare el pago de la obligación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la moratoria y confirmó en lo demás.

El J.P. advirtió que en atención al artículo 66A del CPTSS, la discusión se concretaba en determinar los siguientes puntos:

i) La falta de legitimación en la causa por pasiva del consorcio conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., para la constitución y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom.

Al respecto, en los folios 663 y 634 advirtió que el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR