SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45527 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874037637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45527 del 15-03-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaSL3902-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45527

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL3902-2017

Radicación nº. 45527

Acta No.09

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró F.N.C.O. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 46 y 47 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., - hoy art. 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S. art. 145.

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez, reconocida mediante Resolución No. 027965 del 28 de noviembre de 2002, con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2001; que la reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta los salarios devengados durante toda la vida laboral, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el reajuste de cada una de las mesadas causadas y las adicionales, de acuerdo al índice de precios al consumidor; y el reconocimiento de los mayores valores retroactivos a partir del 1º de noviembre de 2001.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 30 de agosto de 1941 y efectuó aportes para pensión al ISS, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2001; que el ingreso base de liquidación hasta octubre de 1999 correspondió a la suma de $1.700.000, desde el siguiente mes de noviembre hasta julio de 2000 de $6.000.000, y de agosto de esa anualidad hasta el 31 de octubre de 2001 de $8.000.000; que cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, le fue reconocida por la entidad demandada, mediante resolución No.027965 del 28 de noviembre de 2002, en cuantía de $1.676.709 mensuales, sobre un ingreso base de liquidación de $1.863.010, pero no tuvo en cuenta los salarios que cotizó entre el 1º de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2001, por lo que su mesada pensional se vio notoriamente disminuida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante (fls. 429 a 434).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado.

El Tribunal luego de referirse al escrito de impugnación y a la sentencia de primera instancia, adujo que en principio le asistía razón al a quo, al liquidar el IBL del actor de conformidad con lo normado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que al revisar las operaciones aritméticas efectuadas por ese juzgador, se encontraba que no tomó en cuenta la totalidad de los años laborados, es decir, de 1967 al 2001, por lo que, afirmó, que al hacer nuevamente las operaciones, teniendo en cuenta los salarios reales devengados durante toda la relación laboral, el ingreso base de liquidación arroja una suma inferior a la que tuvo en cuenta el ISS en su liquidación aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «al tomar el promedio de los últimos 10 años».

Explicó, que lo anterior porque no le asistía razón al apelante, respecto al salario que se debería tener en cuenta entre los años 1999 y 2001, en las sumas de $6.000.000 y $8.000.000, por cuanto se observa, sin mayor esfuerzo argumentativo, que como bien lo advirtió el accionado en la investigación administrativa, hasta octubre de 1999 el ingreso de liquidación correspondió a $1.700-000 y en el siguiente mes, esto es, noviembre del mismo año, el ingreso base de cotización se incrementó a $6.000.000 y para agosto de 2000 correspondió a $8.000.000, sin encontrar prueba que justificara el cambio brusco de salario y, por el contrario, sí indicios graves de fraude al principio de solidaridad; que tal incremento inmoderado en el salario base de liquidación, según la jurisprudencia, va en contra del principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social, argumento que apoyó citando la sentencia CSJ SL,27 ene. 2005, rad.23083, y que fue fundamento para confirmar la sentencia del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandante, «teniendo en cuenta la totalidad de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para pensionarse, por ser más favorable, desde la vigencia del sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 3 (1º de abril de 2004) y como consecuencia ordene el pago de los mayores valores retroactivos causados a partir del 1º de noviembre de 2001, fecha de causación de la prestación, debidamente indexados, el pago de las mesadas adicionales correspondientes, así como la condena en costas para la demandada».

Con tal propósito formuló tres cargos, replicados por el demandado, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo, atendiendo su unidad de propósito y de argumentos, así como los defectos insuperables que los afectan.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2º literal c), 17, 18, 21 inciso 2,31, 36 inciso 3, 53,57 y 142 de la Ley 100 de 1993; 175, 177, 248, 249, y 250 del CPC; 145 CPT y SS, en armonía con los artículos , , ,13, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, el censor luego de transcribir el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, adujo que de conformidad con la normativa en cita, por faltarle al demandante menos de 10 años contados desde el 1º de abril de 1994 a la fecha de causación de la pensión -30 de agosto de 2001, tenía derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el promedio del salario de estos últimos 7 años, o si fuere más favorable, con el ingreso de toda la vida laboral, ya que cotizó más de 1250 semanas.

Afirmó que el juez de alzada, aunque se refiere al principio de favorabilidad no lo aplica transgrediendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que tiene en cuenta la totalidad de la vida laboral, e igualmente la suma «inferior» que arroja la liquidación efectuada por del juzgado, sin advertir que en la misma el a quo solamente consideró 1.337 semanas cotizadas, esto es, desde el 1º de enero de 1968 hasta el 1º de diciembre de 1994, cuando las efectivamente cotizadas por el accionante fueron 1786; que se omitió la inclusión «de los salarios devengados y las semanas cotizadas durante todo el año 1967 y desde el 1º de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001».

Señaló, que se equivocó el juez de alzada, al comparar la suma equivalente al valor de la pensión que liquidó el juez de primera instancia, con la que tuvo en cuenta el demandado al liquidarla, dando aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los 10 últimos años, pues el ISS...

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