Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50099 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50099 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha18 Julio 2017
Número de sentenciaSL10660-2017
Número de expediente50099
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL10660-2017

Radicación n.° 50099

Acta 02


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARIAS AFANADOR, O.H.P.V., JIMMY REYNEL SILVA HUERTAS, F.S.C., R.C.M., JORGE ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, F.C.A., JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, O.D.A.P.Y.B.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.



  1. ANTECEDENTES


Los S.C.A.A.A., OSCAR HUMBERTO PAYAN VARGAS, J.R.S.H., F.S.C., RAFAEL CASTRO MARIN, J.E.G.E., F.C.A., JENNIER ELI JARAMILLO DAGUA, OSCAR DIDIER ARIZA PAEZ Y BENJAMIN MUÑOZ FERNANDEZ llamaron a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les reconociera pensión anticipada de jubilación, establecida en el Acuerdo de Revisión Convencional por derecho a la igualdad con otros beneficiarios de la misma; y en consecuencia, se ordenara el pago del retroactivo correspondiente, con los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio (f.°27 a 29 Cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al momento de retiro se encontraba vigente el Acuerdo de Revisión Convencional celebrado entre el sindicato de trabajadores oficiales y el Departamento del Valle del Cauca, el cual establece diferente modalidades de pensión anticipada con el cumplimiento de determinados requisitos.


Pese a lo anterior, aproximadamente 40 personas en las mismas condiciones que los demandantes, se les reconoció la pensión convencional anticipada sin el lleno de requisitos establecidos en el Acuerdo de Revisión, lo cual genera una situación discriminatoria, razón por la cual en aplicación al derecho a la igualdad, debe reconocérseles la prestación a los demandantes (f.°22 a 27).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los acuerdos anexos, en relación a su contenido y tramite, de igual manera negó que los demandantes fueran beneficiarios de la pensión anticipada, en su lugar indicó que estos fueron liquidados con base a la tabla de indemnizaciones pactada en el acuerdo convencional, por último, manifestó no constarle los demás hechos (f.°175 a 182).


En su defensa propuso que los demandantes no cumplían con los requisitos establecidos por el acuerdo, pues se requería que los mismos contaran con fuero sindical y que en su lugar se les otorgó la indemnización prevista previa renuncia de los mismos, circunstancia que no fue objetada en su momento (f.°183).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2010 (f.°611 a 618), absolvió a la parte demandada en consideración a que si bien pueden existir algunas irregularidades en pensiones otorgadas «la entidad estatal tendrá los mecanismos legales para corregir su decisión», sin que esto implique que por haberse otorgado una prestación sin el lleno de requisitos surja el derecho en favor de los demandantes a la pensión anticipada, pues no puede predicarse igualdad sino de aquellas situaciones que se encuentren dentro del marco legal; y analizado el caso sub examine, los demandantes no cuentan con los requisitos establecidos en el acuerdo convencional, razón por la cual las pretensiones no estuvieron llamadas a prosperar. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación (f.°611 a 618).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Una vez concedido por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali y admitido por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida. (f.°13 a 22 Cuaderno del Tribunal)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudia la convención colectiva allegada y manifiesta:


[…] Cabe anotar, que de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de revisión pensional ya referido (f.° 511 a 514), mediante el cual se adoptó una tabla de jubilaciones vitalicia anticipadas especiales, que contiene unas especificación en cuanto a años de servicio y edad, asignándole según el caso un porcentaje del promedio salarial que se devenga, señalándose en los literales del A a la G de la cláusula en cuestión, que a la misma se puede acoger todos los trabajadores activos que cumplan los requisitos de edad, y tiempo de servicio requeridos en ella, y estén dispuestos a aceptar que el monto de la mesada pensional, sea el porcentaje correspondiente a la edad y tiempo de servicios liquidada sobre el promedio salarial de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.


Y seguidamente, establece que para cogerse a la referida tabla, se debe manifestar por escrito a la administración su voluntad de jubilarse, junto con la renuncia a más tardar el 31 de diciembre de 1999, también señala que quienes tengan 16 o más años de servicios, y estén cubiertos por las jubilaciones especiales , de carácter convencional vigentes se jubilaran a cualquier edad, con los porcentajes del promedio salarial, que corresponda a su tiempo de servicio (art. 67, literal B) igualmente indica, que quienes no tengan el requisito de la edad pero lo cumplieren en el primer semestre del año 2000, podrían acogerse al beneficio, como si lo hubieren cumplido a la fecha, en los términos de la tabla antes referida.


También establece, que los trabajadores que gozaban de fuero sindical, y tuvieren 10 años o más de servicios, podrían acogerse, a la tabla de jubilación tantas veces referida, en el grupo de 51 años o más, con el porcentaje del promedio salarial para 19 años de servicio, sin tener en cuenta la edad. Pero igual manera todos los trabajadores aforados según este literal, recibirán el porcentaje pertinente del promedio salarial devengado incrementado en un 10% más y que los trabajadores aforados con menos de 10 años de servicios, se jubilen con cualquier edad, pero la mesada será del 75% del promedio salarial.


Igualmente dispone que quieres a la fecha estén al servicio del Departamento y tengan cumplidos 58 años o más de edad, y no tengan 10 años de servicios, podrán acogerse a lo prescrito para el...

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