SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91569 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91569 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente91569
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4058-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4058-2022

Radicación n.° 91569

Acta 41


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ALFREDO FAJARDO RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Alfredo Fajardo Rivera demandó a Ecopetrol S.A. con el propósito de que se la condenara a reintegrarlo a su mismo cargo, o a otro cargo de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud y los derechos extralegales causados desde la fecha de su despido hasta el día de su reincorporación efectiva.


Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo una relación laboral con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de diciembre de 2006 y el 24 de marzo de 2017, desempeñando como último cargo el de «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES» y teniendo como salario final la suma de $23.175.000 mensuales. Afirmó que la empresa lo despidió de forma unilateral y sin justa causa, por lo cual el 18 de abril de 2017 presentó solicitud de reintegro agotando con ello la reclamación administrativa.


Indicó que el día 2 de junio de 2016, la organización sindical Asopetrol le presentó a la demandada pliego de peticiones recibiendo, por parte de esta, una negativa a negociar bajo el argumento de que no procedía, por lo cual el sindicato instauró una querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo que, hasta el momento de la demanda, no había sido resuelta.


Agregó que la falta de resolución del asunto por la autoridad administrativa suponía la vigencia del conflicto colectivo y con ello del fuero circunstancial, que le beneficiaba para la fecha de su despido, habida cuenta de que i) se afilió a Asopetrol el 14 de marzo de 2017; ii) dicha decisión fue comunicada a Ecopetrol el 15 de marzo de 2017 y ratificada mediante notificación de ingreso de la novedad en nómina según mensaje del día 21 del mismo mes y año y, iii) no se suscribió convención colectiva ni se expidió laudo arbitral alguno por medio de los cuales se hubiera finalizado el conflicto.


Manifestó que la empresa le cancelaba mensualmente $5.800.000 por auxilio de educación para sus hijos y $372.000 como auxilio de aporte a Cavipetrol.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones.


Aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo y salario del trabajador, aclarando que se pactó como integral, la desvinculación sin justa causa y la presentación por parte de Asopetrol de un «[…] escrito denominado pliego de peticiones» en la fecha señalada en la demanda, el cual fue devuelto al sindicato «[…] con base en los argumentos jurídicos que se exponen en la comunicación».


Aseguró que no existió conflicto colectivo entre la empresa y la organización sindical pues existía una convención colectiva vigente en la entidad, suscrita «[…] bajo los parámetros del Decreto 089 de 2014 adelantado ente mi representada y las organizaciones sindicales USO, ADECO, SINDISPETROL y ASPEC».


Aclaró que no le constaba lo referente a la fecha de afiliación sindical; que, si bien recibió una comunicación informativa de Asopetrol, esta se radicó en un centro de atención, que fue registrado en el sistema, y emitió un mensaje automático de gestión de la novedad.


Por último, agregó que incluso si se aceptara la tesis de existencia del conflicto colectivo, el demandante no contaba con fuero circunstancial ya que i) su afiliación se hizo en abuso del derecho de asociación sindical, a menos de siete días de la terminación de su contrato y en perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo IV de los estatutos del sindicato, referido a las condiciones de admisión y, ii) el señor F.R. pertenecía a la «NÓMINA DIRECTIVA» de la empresa, primero como «JEFE UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS INFORMÁTICOS» y luego como «COORDINADOR DE SOPORTE DE APLICACIONES», por lo cual no le era aplicable la protección foral a la luz del precedente judicial.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto el recurso de apelación por parte del trabajador, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto del 2020, confirmó la sentencia de primera instancia.


Consideró como problema jurídico determinar si al momento del despido el demandante se encontraba amparado por fuero circunstancial y, en caso favorable, si la empresa estaba obligada a reintegrarlo y pagarle las acreencias reclamadas. Fijó como marco normativo, los artículos 22, 56, 64, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 55 de la Constitución Política; 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.


Dio por probada la presentación del pliego de peticiones el 2 de junio de 2016; la interposición de una querella administrativa ante el Ministerio del Trabajo, por negativa a negociar, el 28 de junio de 2016; la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos y con el salario consignados en la demanda y la finalización del vínculo laboral sin justa causa.


A continuación, determinó,


Precisado lo anterior, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio absuelto por el demandante y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia del Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión; si se tiene en cuenta que de la prueba analizada, salta a la vista que el actor, para la fecha del despido, 24 de marzo de 2017, no se encontraba amparado por el denominado fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; ya que si bien la asociación sindical ASOPETROL, presentó ante la empresa demandada, pliego de peticiones el 2 de junio de 2016, no obstante, la simple presentación de dicho pliego, no generó conflicto colectivo alguno, al interior de la empresa, habida consideración que el mismo, quedó suspendido con la presentación de la Querella Administrativa que hiciera ASOPETROL el 28 de junio de 2016, ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, con miras a determinar la legitimidad de la conducta negativa que asumió la empresa, para negociar dicho pliego de peticiones, quedando supeditada la existencia o no del conflicto a la Resolución que tomara el Ministerio del Trabajo, decisión que se profirió el 12 de octubre de 2018, según Resolución 005290 del mismo día mes y año, visto a folios 107 a 114 del expediente, por medio de la cual, se consideró apegada a la Ley, la negativa de la empresa, a negociar el pliego de peticiones, presentado el 2 de junio de 2016, por la Asociación Sindical ASOPETROL; quiere decir lo anterior, que el sindicato ASOPETROL, no estaba legitimado para presentar el pliego de peticiones del 2 de junio de 2016, por lo que el mismo, no originó conflicto colectivo alguno al interior de la empresa, aparejando como consecuencia la inexistencia del fuero circunstancial alegado por el actor, base de sus pretensiones; deviniendo el despido del actor, de forma legal, en ejercicio de la facultad conferida a la empresa en el art. 64 del CST, pagando la respectiva Indemnización al trabajador demandante; en ese orden de ideas, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del a-quo, razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con

las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte,


[…] CASE TOTALMENTE la sentencia de Segunda Instancia (sic) […] para que en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del juez de primera instancia y, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que denuncian similar elenco normativo y persiguen fines y propósitos idénticos en casación.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,


[…] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, Artículo primero y Parágrafo del Decreto 089 de 2014, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 374, 432, 433, 444, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, 467, Artículo 27 del Código Civil, Artículos 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Leyes 26 y 27 de 1976 por las cuales se ratifican los convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, garantizando el derecho de libre asociación sindical y de negociación colectiva, así como la libertad y...

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