SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64105 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874037982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64105 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL5653-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64105

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5653-2018

Radicación n.° 64105

Acta 32

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.O.R. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M. el 18 de diciembre de 2012, leída el 4 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. (ELECTROMAG S.A. E.S.P.), trámite dentro del cual fue vinculada la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO que constituyó ELECTROMAG S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.O.R. demandó a Electricaribe Empresa de Servicios públicos y a la extinta E., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, tomando como IBL el último promedio de los salarios devengados debidamente indexados, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios que correspondan.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que laboró para la extinta E. desde el 6 de noviembre de 1967 hasta el 22 de noviembre de 1971, y del 1º de febrero de 1973 hasta el 18 de octubre de 1990; que era trabajador oficial; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que E. fue sustituida patronalmente por Electricaribe, siendo esta última quien debía cancelar las pensiones a los ex trabajadores de E.; que presentó reclamación ante las demandadas, pero le fue negada la prestación de vejez reclamada; que en varias oportunidades solicitó judicialmente, que se le reconociera la pensión convencional de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año de 1987, aclarando que en esta demanda no está pidiendo tal derecho.

Electricaribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que es cierta la petición de la prestación de vejez ante la empresa y, que ahora se reclama; advirtió que al revisar la documental que reposaba en la empresa, verificó que el actor solo trabajó para E. desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 26 de julio de 1990, pero que con ella no tuvo ningún vínculo laboral; que en efecto se presentó una sustitución patronal frente a E., pero esto fue a partir del 4 de agosto de 1998.

Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Fiduciaria la Previsora S.A. también se opuso a las pretensiones, frente a los hechos señaló que todos deben probarse, resaltando que la sociedad no contaba con la información histórica de las vinculaciones laborales del demandante.

Alegó la excepción de fondo que denominó «Fiduciaria la Previsora S.A no tiene ninguna legitimación por pasiva para ser convocado al presente proceso».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 11 de julio de 2012, profirió sentencia condenatoria, así:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor del señor J.A.O.R. identificado con cédula de ciudadanía número 12.534.859 expedida en S.M., el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 19 de octubre de 2007, en cuantía de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($594.297), con sus reajustes legales, para el año 2012 su mesada equivale a la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($813.951), más sus reajustes legales, inclúyase en nómina.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor J.A.O.R. identificado con cédula de ciudadanía número 12.543.858 expedida en S.M. la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($46.281.451) por concepto de mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012.

TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor J.A.O.R. identificado con cédula de ciudadanía número 12.543.858 expedida en S.M. la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS CON 17/10 ($3.617.661.17) por concepto indexación de mesadas causadas desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012.

CUARTO. DECLARAR no probadas la excepciones propuestas por la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P de las demás pretensiones invocadas por el señor J.A.O.R. identificado con cédula de ciudadanía número 12.543.858 expedida en S.M., por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO. ABSOLVER a la demandada extinta ELECTROMAG representada por el patrimonio autónomo FIDUCIARIA LA PREVIDORA S.A, de las pretensiones invocadas por el señor J.A.O.R. identificado con cédula de ciudadanía número 12.543.858 expedida en S.M., por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEPTIMO. CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, para lo cual se señala como agencias en derecho la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($9.633.900), equivalente a 17 salarios mínimos legales vigentes, conforme lo señala el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC, en armonía con el acuerdo 1887 de 2003 del CSJ.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de S.M., mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, leída el 4 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA […] POR LAS RAZONES QUE SE DEJARON SENTADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

Al respecto, tuvo como hechos probados, que E. certificó que el actor laboró desde el 6 de noviembre de 1967 hasta el 22 de noviembre de 1971, y del 1º de febrero de 1973 hasta el 18 de octubre de 1990 (f.°11); que presentó reclamación administrativa el 5 de julio de 2009 para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.°13 a 17), el cual fue negado (f.° 18 a 19); que existió sustitución patronal entre E. y Electricaribe (f.° 42 a 64 y 92 a 153) y; que el demandante nació «[…] el 19 de octubre de 1952 (folios 65 a 66)».

Dijo que los recursos presentados se resolverían en forma conjunta debido a la relación íntima entre los puntos de alzada, de tal suerte que «[…] sin duda una vez determinada la edad, como uno de los requisitos para acceder a la pensión, surge concomitantemente su otorgamiento […]», por lo que el problema jurídico a resolver era determinar la fecha exacta de nacimiento del señor J.A.O.R..

Como sustento de su decisión, aseguró que el señor J.A.O.R. aportó al proceso dos registros civiles de nacimiento, el primero, con fecha de nacimiento de 19 de octubre de 1952 (f.° 66) y el segundo de 21 de febrero de 1952 (f.° 178). Respecto al primero, indicó que se debía tomar como prueba no idónea, dado que éste no se encontraba autenticado, además que se tomó como fecha base, la Partida de Bautismo, siendo esta data posterior a la inscripción del registro, por lo que, concluyó, este documento era cronológicamente erróneo.

Frente al segundo registro, indicó que se aportó cuando la demanda fue reformada y sin estar autenticado, por lo que, no encontró justificación de la existencia de dos registros con fechas de nacimiento disimiles, ya que ello no se encontraba en consonancia con lo establecido por el art. 11 del Decreto 1260 de 1970.

Aunado a lo anterior, indicó que, ante dicha confusión, no podía determinar la fecha de nacimiento del actor, por ende, al existir disputa en tal sentido –momento en que el actor cumplió los 55 años de edad–, tal aspecto no daba claridad para otorgar la pensión vitalicia de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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