SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76549 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76549 del 15-11-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL20483-2017
Número de expedienteT 76549
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL20483-2017

Radicación n.° 76549

Acta 42

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.E.T.H. contra el fallo de 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL - DÉCIMA PRIMERA BRIGADA – MONTERÍA (CÓRDOBA), trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado L.G.M.B., en consecuencia, declárase separado del conocimiento de la presente decisión.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Alegó que actualmente realiza la judicatura en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería; que el 11 de agosto del presente año se presentó a la Décima Primera Brigada de Montería para definir su situación militar, «debido a que el 4 de agosto de 2017 entró en vigencia la Ley 861».

Indicó que entregó los documentos correspondientes para que se le hiciera la respectiva liquidación de su libreta militar, la cual arrojó un valor de $111.000 pero con una multa de $1.148.000, lo que arroja un total de $1.259.000, «cifra muy elevada e injusta para mí debido a que soy de bajos recursos, que soy estudiante y no me encuentro trabajando».

Señaló que la Ley y1861 de 2017 «trae consigo muchos beneficios y entre esos está el descuento de hasta el 90% de las multas y sanciones»; y aunque le preguntó a la entidad la aplicación de la norma, aquella le informó que aún no está reglamentada, por lo que no podía ser beneficiario.

Recalcó que presentó derecho de petición el 16 de agosto de 2017, y a pesar de haber transcurrido 18 días hábiles, no ha obtenido respuesta, por lo que le fue vulnerada su garantía superior.

Solicitó que se ordene a la accionada responder el derecho de petición, se aplique el descuento que trae consigo la ley anteriormente mencionada y se le entregue el recibo de pago con la respectiva deducción.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 15 de septiembre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Defensa y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La entidad accionada precisó que frente a la amnistía contenida en el artículo 73 de la Ley 1861 de 2017, «aún está pendiente su reglamentación por parte del Ministerio de Defensa, para su aplicación. Lo cual no quiere decir que no exista dicho derecho, solo que mientras no se reglamente la materia no podrá aplicarse».

Respondió que, en cuanto a la «manifestación de vulneración de derechos debe exponerse que el trámite de su definición de la situación militar a la cual está obligado se sujetó al debido proceso con el respeto debido, en lo tocante a su derecho a la educación debe mencionarse que NINGUNA Institución de Educación Superior debe exigir la libreta militar para acceder al título de pregrado; y en lo que «atañe al derecho del trabajo, debe mencionarse que la misma ley 1861 en su artículo 42 expone que las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la libreta militar».

Finalmente, señaló que el artículo 76 de la Ley 861 de 2017 «está dirigido única y exclusivamente al REMISO, y como se expuso en la parte inicial su estado es EN LIQUIDACIÓN CON RECIBOS».

El accionante manifestó que, por memorial visible a folios 58 a 60, la Décima Primera Brigada de Montería le respondió su derecho de petición, en el que insistió que no tiene la calidad de remiso; aclaró que su inconformidad radica en la multa y la falta de aplicación de la norma.

Por fallo de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo. Concluyó que la entidad respondió de fondo la solicitud de fecha de 16 de agosto de 2017, con la que se satisfizo «el derecho de petición pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela», y que se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

Posterior al fallo de tutela, el Ministerio de Defensa en relación al derecho de petición, respondió que «el ciudadano G.E.T.H., figura con estado de EN LIQUIDACIÓN CON RECIBOS. Lo cual expone como señal de garantía el proceso administrativo, que los recibos emitidos por conceptos de multa y derechos de expedición están pendientes de pago al día de hoy».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó; reiteró que el juez de primera instancia no se pronunció frente «a los otros derechos reclamados», pues se limitó solo al de petición. Recalcó que su solicitud se encamina a que se le aplique la Ley 1861 de 2017 y, por ende, a que no se le condene al pago de la multa impuesta puesto que su estado es el de remiso.

  1. CONSIDERACIONES

Resulta oportuno señalar que pese a no haberse invocado el desconocimiento de otros derechos por la parte demandante, nada impide al juez de tutela pronunciarse sobre este tópico, pues basta que se advierta censura o señalamiento que envuelva una eventual lesión o amenaza respecto de una garantía fundamental, para que tal situación sea materia de estudio. Lo anterior, en orden a establecer si con la acción u omisión del supuesto agente infractor se afectó o no un derecho de tal linaje.

En el presente asunto es evidente que, el accionante solicita que se le aplique la Ley 1861 de 2017 y, en consecuencia, sea exonerado de la multa impuesta por la entidad demandada, aspecto en el cual alega su estado de remiso.

Esta Sala ha puntualizado en innumerables ocasiones que en lo relativo a las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, es imperativo garantizar el debido proceso administrativo, pues deviene diáfano del artículo 47 de esa norma, que para imponer la sanción referida en el artículo 42, se emitirá «resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».

El anterior criterio se ha expuesto, entre muchas otras, en sentencia CSJ STL13121,-2015, reiterada en CSJ STL15544-2015 y CSJ SL 6961-2017, ocasión en la que se razonó:

Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar ‘resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil’, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa ‘carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna’ al accionante.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó:

(…) debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los ‘infractores’ de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del C. de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a C.C.S.Q., la cual se limitó...

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