SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00027-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038306

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00027-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2771-2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00027-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2771-2017

Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00027-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 2 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por G.V.C.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de la precitada localidad y Á.O. como demandante en el proceso donde se profirió el auto que por esta vía se ataca.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, al revocar el auto de 7 de octubre de 2016 que había negado librar mandamiento de pago en su contra dotando de efectos el que accedió a la orden de ejecución, a pesar de la inexigibilidad del título adosado.

2. En síntesis, el demandante expone que, celebró contrato de compraventa de un bien inmueble, el que se reservó una parte, con Á.O.O., quien posteriormente lo demandó debido a la diferencia entre el área estimada por cabida y la real, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, ante el cual llegaron las partes a un acuerdo conciliatorio el 21 de enero de 2013, por virtud del cual terminaron el proceso.

En dicha conciliación se comprometieron a realizar el deslinde y verificación de medidas del predio objeto de tradición, el 9 de febrero de 2013, fecha en la que acudió la aquí actora no así el comprador, pese a ello, el 22 de marzo siguiente compareció al otorgamiento de la escritura pública, tal como lo habían convenido en el arreglo, a sabiendas «de que no se iba a poder realizar, en razón a que el incumplimiento del señor ORDOÑEZ (…) impidió que se establecieran los linderos y el área real del predio, diligencia indispensable para tramitar la licencia de fraccionamiento con las medidas verídicas» y así suscribir el documento notarial.

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, le notificó del auto de 30 de junio de 2016, a través del cual, dentro de la acción ejecutiva 2015-0007-00 iniciada por Á.O.O., en su contra, libró mandamiento coercitivo por obligación de hacer, «debido al incumplimiento de la suscripción de la Escritura Pública y otras obligaciones», frente al cual interpuso recurso de reposición alegando «la falta de los requisitos de ejecutabilidad de las obligaciones reclamadas, pues no se habían tenido en cuenta las obligaciones encabeza del demandante y que sin el cumplimiento de estas, [le] era imposible cumplir con el acuerdo conciliatorio», argumentos que fueron acogidos por el fallador quien en consecuencia con proveído de 7 de octubre de 2016, revocó su decisión.

Narra que el ejecutante inconforme con la anterior determinación la apeló, siendo infirmada por la segunda instancia, el 2 de diciembre de 2016, al considerar que «la obligación de suscribir escritura pública no se encontraba supeditada a una condición, como la de levantar un plano topográfico o aclarar los linderos, [pues esta] se haría con la licencia de fraccionamiento» por ella tramitada ante la alcaldía, no obstante, dice que esa diligencia no la ha podido realizar «por la falta de establecimiento de área y linderos reales».

Hace consistir la vulneración alegada en que la «suscripción de una Escritura Pública con los linderos equivocados» va en detrimento de su patrimonio, puesto que enajenar el bien «con la licencia otorgada bajo área que no corresponde a la realidad, implica la perdida de buena porción de terreno que reserv[ó] para [su] vivienda, pues no se celebró por todo el predio EL EDÉN sino por parte de él, del cual conservaría la vivienda y 15 metros más allá».

3. Pretende que se deje «sin efectos el Auto del 02 de diciembre de 2016» que le impuso la «obligación de elevar escritura pública de compraventa» sobre la porción del inmueble el Edén que adquirió Á.O.O., para que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se haga «una interpretación probatoria y de ejecutabilidad, acorde a los estándares constitucionales» (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito del Oralidad de Tunja, defendió su decisión bajo el argumento de que el título ejecutivo en virtud del cual profirió la orden de apremio «contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues no estaba sometida a ninguna condición, luego, no es cierto que la interpretación de dicho documento fue “arbitraria, irracional y caprichosa”, pues ser realizó del contenido literal del mismo», por lo que deduce que la intención de la demandante es «revivir el estudio de la prueba, concretamente el título ejecutivo, cuestión que está vedada al juez de tutela» fl. 21 a 23, ibídem).

2. El Juez Segundo Civil Municipal de Tunja, relata que el auto por medio del cual negó la orden de apremio frente a la tutelante, fue revocado por su superior el 1 de diciembre de 2016, pero que en todo caso lo actuado por el Despacho que preside «goza de presunción de legalidad y acierto» (fls 33 a 36, ibíd.).

3. Á.O.O., se opuso al amparo por considerar que el juez accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la demanda ejecutiva «cumplía con los requisitos formales de ley para su admisión y para proferir mandamiento de pago, las cuales se cumplen suficientemente por cuanto el título ejecutivo es una conciliación judicial».

Objeta el argumento particular de la tutelante que estima la diligencia de fijación de linderos del predio, como indispensable para tramitar la licencia de fraccionamiento, bajo el argumento de que dicho documento ya existía desde antes de la fecha señalada para realizar la marcación, lo que evidencia que su innecesaridad, también desmiente las afirmaciones de la reclamante relacionadas con la no comparecencia de su parte a tal trámite y el día de la suscripción de la escritura, del cual incluso dice dejó constancia notarial de su asistencia y de la negativa de la querellante en presentar los documentos requeridos por el funcionario para protocolizar el instrumento público (fls. 38 a 41, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al estimar que «los razonamientos del accionado para revocar el auto del juzgado de primera instancia, que negó el mandamiento ejecutivo» son sensatos, pues le «da al acuerdo conciliatorio, base de la acción ejecutiva, una interpretación razonada y coherente», que parte de la base de lo que allí expresamente se indica, esto es, «que los linderos serían los de la licencia de división tramitada por (…) G.V.C...»., de modo tal que el compromiso de realizar la delimitación del bien era potestativo y no obligatorio. Siendo así el documento soporte de la acción era plenamente exigible y por ello había lugar a librar el mandamiento (fls. 45 a 57181, ibíd.)

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la reclamante bajo idénticos argumentos a los de la demanda inicial (fls. 66 a 70, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, que en principio, este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC1338-2016, 9 feb 2016, rad. 00746-01 ).

2. En el asunto en estudio, la actora considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que libró mandamiento en su contra, conminándola, entre otras, a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Á.O.O., sobre parte del lote del inmueble denominado el Edén, pese a que el cumplimiento de dicha obligación, conforme al documento que se empleó como título de ejecución, está condicionado a la fijación de los linderos del predio, diligencia que no se realizó por culpa del ejecutante, tornándose por tanto en inexigible el soporte de la acción.

3. Se encuentran acreditados como relevantes para el sub lite, los siguientes hechos:

3.1 G.V.C.R., celebró contrato de compraventa con Á.O.O., sobre una porción del inmueble denominado el Edén, cuya extensión, con fundamento en la licencia de fraccionamiento de 22 de septiembre de 2011 (fls. 4 a 6, cd. 2), se estimó en 18.129 metros cuadrados de los cuales 14.301 serían para el adquirente y 3.828 para la vendedora.

3.2 Verificado el plano de la división con la superficie física, se encontró que esta era realmente de 11.082...

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