SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57097 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874038347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57097 del 25-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente57097
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17365-2017

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL17365-2017

Radicación n.° 57097

Acta 016

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA MINERA DE SAN FRANCISCO C.I. S.A.

I. ANTECEDENTES

Fabio Antonio Riveros Castillo llamó a juicio a la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, «[…] a término fijo por periodos de dos (2) años, comprendido entre el 17 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2004, el cual se prorrogó por un año, hasta el 16 de septiembre de 2006»; que el salario ascendía a la suma de cinco mil dólares (US$5.000,00) mensuales; que no fue afiliado a la seguridad social integral; que no le cancelaron las cesantías e intereses a las mismas, las primas de servicio, las primas de navidad, las primas técnicas y las vacaciones; que no se le pagaron aportes parafiscales; que se vio obligado a renunciar con justa causa; que en consecuencia, se le conceda el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir durante la relación laboral; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la suma de $85.000.000,00, por concepto de los pagos por él realizados en desarrollo del objeto social de la persona jurídica demandada; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el equivalente a 1.000 smlmv, por concepto de daño moral objetivado; la suma de $250.000.000,00, por concepto de perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación; los intereses moratorios sobre las condenas dinerarias, la indexación y las costas procesales.

Pretensiones subsidiarias: que se declare que, en virtud de la relación contractual, la demandada le adeudaba por concepto de honorarios profesionales, la suma de US$240.000,00, en calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa, y se condene al pago de la suma indicada, además de los siguientes conceptos: el reembolso de $85.000.000,00, que invirtió para el desarrollo del objeto social de la empresa; el pago de todas y cada una de las obligaciones laborales a que tenía derecho; la suma de $250.000.000,00, por concepto de perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación; los intereses moratorios sobre las condenas dinerarias, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que entró a laborar como Gerente de la empresa, el 17 de septiembre de 2003, mediante contrato de trabajo de duración definida y prorrogable, hasta el 17 de septiembre de 2005; que la empresa jamás le canceló sus salarios y/o honorarios (sic), que ascendían a US$5.000,00 mensuales, como tampoco los gastos en que incurrió, del orden de $85.000.000,00; que se vio obligado a renunciar, por justa causa; que la empleadora no pagó los aportes a EPS, ARP y «ARS», ni pensión, ni los parafiscales; que esas circunstancias le hicieron perder nivel social, cultural, recreacional y de relación, por culpa exclusiva del patrono, por el hecho de verse obligado a renunciar; que desarrolló las labores personalmente, atendiendo las instrucciones y en el horario fijado por el empleador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el demandante no fue trabajador de la sociedad y su comportamiento obedece más al de un propietario o accionista y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los extremos de la supuesta relación enunciada.

Aclaró que, si en algún momento el demandante ejerció como representante legal, no se puede concluir que existió una relación de trabajo, razón por la cual no se podía exigir a la empresa el cumplimiento de obligaciones propias del vínculo laboral.

Negó que el actor fuese obligado a renunciar, porque nunca existió contrato de trabajo. En tal virtud, no tenía derecho al pago de salarios, prestaciones y vacaciones reclamadas.

Los restantes hechos obedecían a apreciaciones subjetivas del demandante, carentes de soporte probatorio. Dijo que resultaba contradictorio que alguien hubiese prestado servicios en una relación de trabajo, durante dos (2) años, sin remuneración alguna.

En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de vínculo laboral y/o cualquier otro tipo de relación de servicios personales y de las obligaciones reclamadas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral y de las obligaciones, y absolvió a la Empresa Minera de San Francisco C.I. S.A. de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras interponerse recurso de apelación por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que el apelante dio por sentado que no hubo relación laboral. Fue así como determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos: «[…] si efectivamente entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de carácter independiente, en los términos y condiciones alegadas en la demanda […].

La Colegiatura aludió a los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2189, 1602 y 1618, del CC, al 145 del CPTSS y el 177 del CPC. Acto seguido, expuso que el demandante no probó fehacientemente las condiciones o estipulaciones en que se pactó el contrato de mandato, base de sus pretensiones:

[…] Si bien la empresa demandada lo designó como R.L. de la misma, según escritura pública No. 3.299 del 17 de septiembre de 2003, no obstante, el actor no probó dentro del proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutó dicha función; es decir, el quantum de la gestión encomendada, aunado a que tampoco probó que entre las partes se haya pactado como valor de sus honorarios, por la gestión encargada, la suma de US$5.000=, dólares Americanos, mensuales, ya que no es suficiente, para la demostración de este hecho, la certificación expedida por el Presidente de la Junta Directiva, de la entidad demandada, vista a folio 85 del expediente, por cuanto carece de soporte real, en primer término, el monto allí aludido hace mención al valor de salario mensual y no de honorarios; y, en segundo término, no existe prueba alguna de la cual se pueda inferir que la Junta Directiva, de la entidad demandada, haya fijado dicho monto como contraprestación de los servicios personales del demandante, único órgano facultado para tal efecto, conforme a lo dispuesto en la cláusula 33, de la escritura de constitución de la Sociedad demandada vista folios 105 a 138, del cuaderno de pruebas documentales allegadas al proceso, como tampoco existe prueba de la cual se pueda inferir que la mencionada Junta haya delegado dicha función en cabeza de su Presidente, carga probatoria que corría en cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.; obsérvese como, siendo el contrato de mandato bilateral y sinalagmático, para la efectividad de los derechos que surgen del mismo, correspondía al actor acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no habiendo demostrado tal situación dentro del proceso, como quedó expuesto en precedencia; razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

[…] en sede de casación, profiera fallo de reemplazo que legalmente corresponda […] se concluya que, debe accederse a la pretensión de declarar la existencia del contrato de prestación de servicios o de mandato celebrado entre F.A.R. CASTILLO y la EMPRESA MINERA DE SAN FRACISCO CI. S.A., desde el 23 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de mayo de 2005, que tenía por objeto la representación legal y el desarrollo del objeto social de la persona jurídica demandada y la existencia de acuerdo o pacto del valor de la remuneración que se estableció en cinco mil dólares (US$5.000), mensuales, y el cumplimiento de dicho contrato por el demandante.

Consecuente con lo anterior, se condene a la EMPRESA MINERA DE SAN FRACISCO CI. S.A. al pago de doscientos cuarenta mil dólares americanos (US$240.000,00), debidamente...

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