SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 730012213000-2018-00138-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038425

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 730012213000-2018-00138-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10580-2018
Número de expedienteT 730012213000-2018-00138-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10580-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00138-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por D.U.T. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por la aquí actora frente a L.E.Q.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Para sustentar su reproche, advierte que dentro del asunto cuestionado se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y confeccionados los mismos, se designó un partidor.

Sostiene que a pesar de aprobarse el trabajo partitivo, el 9 de octubre de 2017, decisión ejecutoriada el 15 de noviembre siguiente, su contraparte presentó “(…) inventarios adicionales, con base [en] lo establecido en el art. 502 del C.G.P. (…)”.

Frente al proveído de 20 de noviembre de 2017, donde se corrió traslado de lo anterior, incoó reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 14 de diciembre de esa anualidad, se negó el primer remedio y no fue concedido el segundo.

Aunque acudió en queja, el tribunal declaró bien denegada la alzada el 20 de junio de 2018.

Señala que el juzgado convocado incurrió en irregularidad, por cuanto la norma mencionada solo admite surtir lo relativo a “(…) inventarios adicionales (…) antes de la ejecutoria de la aprobación de la partición (…)”; por tanto, como esa decisión ya se hallaba en firme, ha debido reclamarse la “partición adicional” en los términos del canon 518 ídem (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2017 (fl. 4, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El titular del estrado denunciado relató los antecedentes del decurso y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no lesionó las garantías de la censora, dado que la regla 502 del Código General del Proceso sí permite atender lo reclamado por el demandado con posterioridad a la firmeza de la sentencia aprobatoria de la partición. Resaltó que la tutelante desperdició las herramientas de defensa porque no manifestó su oposición a los inventarios y avalúos adicionales, etapa clausurada el 4 de julio de 2018 (fls. 20 al 23, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el amparo porque no halló arbitrariedad en la gestión confutada (fls. 25 al 29, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fl. 34 al 39, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. D., se constata la ausencia de inmediatez del reparo, por cuanto la promotora cuestiona la providencia de 20 de noviembre de 2017, ratificada en sede de reposición el 14 de diciembre siguiente, mediante la cual se dispuso poner en conocimiento la solicitud de “inventarios adicionales” propuesta por el demandado; empero, sólo concurrió a este ruego hasta el 3 de julio de 2018, esto es, pasados más de seis (6) meses desde el presunto hecho vulnerador.

Dicho término supera el establecido por esta Sala como razonable para acudir tempestivamente a esta acción. Sobre lo expuesto, esta Corte argumentó:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la gestora tardó en presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de desafuero en la decisión atacada, aún más si no adujo razones para justificar su demora.

2. Aunado a lo esgrimido, no se observa arbitrariedad en la actividad del fallador involucrado, pues éste, en providencia de 14 de diciembre de 2017, confirmó el traslado de la petición de inventarios y avalúos adicionales, señalando:

“(…) Para resolver el asunto en cuestión basta analizar que de acuerdo a la reforma que trajo el artículo 502 del CGP sobre el particular, determinó como finalidad del inventario adicional relacionar ‘bienes o deudas’ conforme a lo cual el apoderado del demandado ha presentado a consideración del proceso, inventario de deudas (…), las cuales según refiere en el escrito del cual se dispuso el traslado a la contraparte para que se pronunciara, que corresponden a deudas adquiridas para la adquisición de los bienes inmuebles que fueron materia del inventario inicial, lo que a voces de los articules 2° y 4° de la Ley 28 de 1948, deben ser relacionadas con el fin de determinar los gananciales y las deudas por las cuales la sociedad debe responder, máxime que son consecuentes de la adquisición de bienes inventariados como lo señala dicho interesado, que de acuerdo con nuestra legislación deben ser inventariadas a efectos de precaver un eventual enriquecimiento injustificado de uno de los consortes a costa del otro, lo cual va en contravía de los mecanismos legales de protección tanto del haber social como del haber propio de los esposos, a través de las recompensas (art. 1796-1 C.C.) (…)”.

De otro lado, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el inventario adicional, refiere que éste solo procede hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia que aprueba la partición y no después como ocurrió en el presente caso, sin embargo, al respecto cabe señalar que en el presente caso siendo claro lo dispuesto por dicha normativa, esta debe aplicarse conforme a la literalidad de la misma al decir que, ‘Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso’ tal como ocurre en el presente caso, pues ciertamente el proceso había terminado con sentencia probatoria de la partición de los bienes inventariados, conforme a lo cual es imposible darle trámite [a la partición] adicional conforme al art. 518 ibídem, como lo refiere la litigante, pues esta se prevé únicamente ‘cuando aparezcan nuevos bienes (…) de la sociedad conyugal’ que no es lo que se pretende en esta oportunidad (…)”.

En ese orden de ideas, [se concluye] (…) dentro de la sana lógica que el art. 502 ejúsdem (…), la posibilidad de presentar inventario adicional con el fin de relacionar ‘deudas’, conforme a la aplicación literal de dicha normativa, tal como lo prescribe el primer inciso del art. 27 del C.C., al determinar que ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’ (…)”.

Las anteriores apreciaciones no lucen antojadizas u opuestas a la normatividad aplicable, por el contrario, se observa una fundamentación razonada, cimentada en una interpretación prudente de las disposiciones enunciadas. Téngase en cuenta que de las mismas no podía colegirse prohibición en torno a los inventarios y avalúos adicionales, deprecados con posterioridad a la sentencia, pues el canon 502 del Código General del Proceso, sin ambages, habilita a los interesados para impulsar dicho trámite cuando, como en este caso, se dejaron de inventariar deudas de la sociedad patrimonial.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es...

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