SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56444 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56444 del 26-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4187-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56444

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL4187-2018

Radicación n.° 56444

Acta 33

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por W.A.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

W.A.C.A. llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara la existencia de una «relación laboral» entre el 7 de julio de 1986 y el 30 de agosto de 2010, sin solución de continuidad y, en consecuencia, se le condenara al reajuste de la pensión, del auxilio de cesantías, de los intereses sobre las mismas y de las primas de servicio, vacaciones, antigüedad y navidad. Así mismo, a los salarios entre el 16 y el 30 de agosto de 2010, a la indemnización por despido injusto que consagra el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y a los «salarios moratorios».

Relató que ingresó a la empresa demandada el 7 de julio de 1986, a través de contrato a término indefinido, que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., en liquidación, y Electricaribe S.A. E.S.P., llevado a cabo el 16 de agosto de 1998; que está amparado por la cláusula de estabilidad laboral consagrada en la ley y en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario.

Expuso que su ex empleador le concedió vacaciones entre el 16 de julio y el 9 de agosto de 2010, y que fue despedido injusta e ilegalmente, mediante carta de 7 de julio de 2010, a partir del 30 siguiente, enviada al sindicato de trabajadores, recibida el 28 de julio de ese año.

Aseguró que laboró hasta el 30 de agosto de 2010, pero la compañía le pagó salarios hasta el 15 anterior y la liquidación de prestaciones sociales se realizó hasta el 30 de julio de 2010, sin incluir como factor salarial el auxilio de alimento, en cuantía de $2.410 diarios, para el momento de la terminación del contrato. Informó que su último cargo fue Auxiliar Mantenimiento Red Distribución y el salario promedio mensual $2.044.765.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que el extremo final fue el 31 de julio de 2010. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (fls. 143-154).

Aceptó la fecha de ingreso del trabajador con la precisión de que se vinculó a la Electrificadora del Atlántico. Admitió la sustitución patronal, que el actor está amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la convención colectiva de trabajo, el periodo de vacaciones otorgado, que envió la comunicación de terminación del contrato con especificación del 30 de julio de 2010 como último día de la relación laboral, cuando disfrutaba de vacaciones.

La demandada manifestó la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, pues se alega simultáneamente que el contrato terminó por despido ocurrido el 30 de julio de 2010 y que la prestación del servicio se dio hasta un mes después, «asociando a lo último todas las pretensiones distintas al pago de una supuesta indemnización por la (…) carencia de justeza del despido»; que la pensión a la cual tenía derecho el actor desde antes de su retiro efectivo de la empresa, era incompatible con el salario que recibía de la demandada, según el artículo 128 de la Constitución Política.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2011 (fls. 542-545), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al demandado (sic) ELECTRICARIBE ESA E.S.P. a reliquidar el valor de las prestaciones sociales del actor W.A.C.A., teniendo como extremo final de la relación laboral el día 30 de agosto de 2010, condenando en consecuencia al pago de las siguientes sumas:

a) Segunda quincena del mes de agosto de 2010 $549.637

b) Reliquidación de las prestaciones sociales $500.975

SEGUNDO: CONDENAR al demandado a reliquidar el monto de la mesada pensional del actor a un valor de $1.497.719, cancelando en consecuencia la diferencia generada con esta reliquidación por valor de $29.183 pesos a partir del 30 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 1 de septiembre de 2010, en razón de $68.158 pesos diarios, hasta los 24 meses y a partir de allí los intereses moratorios que fije la Superfinanciera.

CUARTO: DECLARAR que el despido del actor se hizo sin justa causa por parte del empleador, condenándolo en consecuencia al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $88.810.959.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR al demandado a pagar el 10% del valor de la condena por concepto de costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La enjuiciada interpuso recurso de apelación y el Tribunal, a través de la sentencia gravada, resolvió:

MODIFICAR la sentencia apelada, de fecha 14 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barraquilla en el juicio adelantado por W.A.C.A. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (…) la cual quedará así:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción por despido injusto.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, en el entendido de absolver a la demandada al pago de la sanción moratoria.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto de la providencia.

Se abstuvo de imponer costas (fls. 555-559 Cdno del Tribunal).

El ad quem concretó el problema jurídico a establecer la fecha real de terminación del vínculo laboral, y si se configuró o no un despido injusto.

Mencionó la carta emitida por Electricaribe (fl. 23) con la cual se le comunicó al actor la terminación del contrato, con justa causa, a partir del 30 de julio de 2010, en la cual señaló como día del reconocimiento de pensión, el día siguiente. Así mismo, la liquidación de prestaciones de 30 de julio de 2010 (fl. 25) y recibo de pago al trabajador por el tiempo laborado entre el 1 y el 15 de agosto de 2010 (fl. 30).

Destacó que los testigos G.M. y A.O., compañeros de trabajo del demandante, informaron que luego de las vacaciones, el accionante continuó trabajando y que en el libro de registro de entradas y salidas que lleva la compañía, durante el periodo del 3 de junio de 2010 al 13 de octubre siguiente (fls. 305 a 504), se verifica que C.A. continuó laborando hasta el 30 de agosto de 2010. Explicó que si bien, no se le pagó la segunda quincena de agosto, le fue reconocida la pensión de jubilación, «encuadrando su situación en la causal 14 del artículo 62 CST», el cual reprodujo.

De lo analizado, concluyó que le asistía razón al actor en lo que hace relación a la fecha de terminación del contrato, 30 de agosto de 2010, «por lo que la empresa está obligada a reconocer sus prestaciones hasta dicha fecha, al igual que la mesada pensional causada en la segunda quincena del mes en comento».

Razonó que los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Decreto 797 de 1949 parten de presumir la mala fe del deudor, de suerte que constituyen una excepción a la regla contenida en el artículo 769 del Código Civil, según el cual la buena fe se presume.

Apuntó que al trabajador sí se le canceló, a la terminación del contrato, lo que se le debía por prestaciones sociales, pero con algunas irrisorias diferencias, «en cuanto a lo liquidado en la primera y segunda instancias», lo cual excluye la existencia de mala fe, pues no hay «vestigios» en el plenario de negativa o renuencia de la entidad para pagar las prestaciones sociales al actor. Cita una sentencia sin radicación, de la Sala de Casación Laboral, de 13 de octubre de 1999, que alude a que el bajo monto de lo dejado de solucionar en relación con lo pagado, es un elemento a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador, como también se expuso en providencia de la Corte de 30 de mayo de 1994, de la cual no mencionó radicación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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