SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81511 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81511 del 03-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteT 81511
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13326-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13326-2018

Radicación n.° 81511

Acta 37

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.Y.C.M., frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

Relata la accionante que el 6 de septiembre de 1997 contrajo matrimonio civil con P.M.B.C.; que previamente, por Escritura Pública n.º 4456 del 5 de septiembre de 1997, suscribió captitulaciones para excluir de la sociedad conyugal, entre otros un predio rural denominado “Los Altares”, avaluado en $80.000.000, y un lote de terreno denominado “La Ceiba”, avaluado en $180.000.000; que dentro de las capitulaciones no se incluyeron «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provinieran, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio».

Que el 18 de octubre de 2016, presentó demanda de disolución y liquidación de sociedad conyugal, que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de B.; que en la diligencia de inventarios y avalúos pidió que se integrara a la sociedad conyugal la valorización de dos inmuebles propios, así:

a) F., réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de la finca La Ceiba: un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio de Sabana de Torres, […]. Valor aproximado del inmueble: mil novecientos cincuenta millones de pesos mcte ($1.950.000.000,oo).

Valor aproximado de la valorización perteneciente a la sociedad conyugal: mil cuatrocientos dos millones trescientos cuarenta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos ($1.402.342.149,oo).

b) F., réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan de la finca Los Altares: ubicada en el paraje de la Patulia, municipio de Puerto Wilches […].

Valor aproximado del inmueble: Ochocientos cuarenta y millones de pesos mcte ($840.000.000).

Valor aproximado de la valorización perteneciente a la sociedad conyuga: Quinientos noventa y seis millones quinientos noventa y seis mil quinientos diez pesos con setenta centavos mcte ($596.596.510,70)

Que el demandado objetó el trabajo de inventario presentado por su apoderado, y en lo atinente a las valorizaciones reclamadas, pidió excluirlas por tratarse de inmuebles que estaban incluidos en las capitulaciones matrimoniales, por lo que propuso la excepción de «indebida inclusión del bien por estar capitulado», y precisó que los mismos no han sido objeto de mejoras desde 1997.

Que en la audiencia del 26 de enero de 2018, el Juzgado declaró fundadas parcialmente las objeciones propuestas por ella y fundadas en su totalidad las planteadas por el demandado, por lo que dejó por fuera las valorizaciones de los citados inmuebles, decisión que fue revocada parcialmente el 23 de marzo de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de aceptar la objeción presentada por el demandado tendiente a excluir del activo de la sociedad conyugal la valoración de los inmuebles La Ceiba y Los Altares.

Se queja de que el Tribunal confundió sus pretensiones, pues «su interés no va encaminado al inmueble como tal, sino a la valorización de esos inmuebles, inmuebles que trabajó y ayudó a construir y edificar»; que el demandado «nunca objetó el valor de las partidas denominadas “Valorización de los bienes propios” […], lo hizo sí, única y exclusivamente contra su inclusión en los inventarios. Esta circunstancia limita la actividad probatoria, tanto de la parte que objeta como de su contraparte, al debate en torno a si las partidas deben o no ser excluidas».

Que para efectos de la valorización, «resulta irrelevante a que esfera pertenecen los bienes (sociales o propios) sobre los cuales se pretende percibir dicho emolumento, toda vez que la ley establece que, aun tratándose de bienes propios, los réditos y lucros que de cualquier naturaleza se persigan van a hacer parte del haber absoluto de la sociedad», además «los frutos son reconocidos como derechos independientes del bien y por consiguiente su mención debe ser expresa dentro de las capitulaciones respectivas», lo que no ocurrió en su caso pues no se hizo mención acerca de los frutos o réditos.

Por lo anterior solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revocara parcialmente la providencia proferida el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal accionado, específicamente lo relacionado con excluir de la sociedad conyugal la «valorización de los bienes propios, esto es finca Los Altares y finca La Ceiba».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y adujo que su decisión de excluir del haber social la valorización de los bienes propios se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

El Tribunal Superior de B. indicó que en la providencia del 23 de marzo de 2018 «se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».

En sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, porque la decisión del Tribunal «no se evidencia infundada ni arbitraria», pues «estimó de manera razonada que la valorización de los bienes que fueron excluidos del régimen de la sociedad conyugal en las capitulaciones matrimoniales, no podían hacer parte del haber social, precisamente porque así lo convinieron las partes, sin que pueda hacerse una interpretación de manera restringida».

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante aclaró que la tutela va dirigida a poner en evidencia que el Tribunal se apartó de la ley, pues llegó a la conclusión que «en razón a la exclusión mediante capitulaciones de dos bienes inmuebles, también debían ser excluidos los enunciados en el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil. Aplicando así, principios del derecho que no deben ser aplicados cuando la norma es clara, expresa y no genera confusión alguna, pues la Constitución Política indica que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, y la norma señala: “Composición de haber de la sociedad conyugal. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio».

  1. CONSIDERACIONES

La protección de los derechos...

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