SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02691-00 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02691-00 del 18-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12051-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02691-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12051-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02691-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la tutela formulada por F.L. Toro contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 2016-00009.

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, acusó a la Corporación denunciada de quebrantar sus derechos al debido proceso, igualdad y “buena fe”, en virtud de las decisiones que adoptó en la sentencia de 29 de julio de 2018 en el juicio especial de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas a favor de N.B.F. y E.E.B.F., ya que lo privaron del dominio y posesión que adquirió sobre el inmueble denominado como ‘Parcela No. 3’ de tipo rural, ubicado en la vereda Bellavista, jurisdicción del municipio de Curumaní, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17798.

Esto, porque luego de “ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno” a favor de Nelba y E.B., respecto de dicho predio, declaró entre otros aspectos, no probados “los fundamentos de la oposición planteada por el señor F.L.T., no acreditada “la buena fe exenta de culpa por parte del señor F.L.T.. Además, determinó que “F.L. Toro no reúne los requisitos para ser considerado como segundo ocupante”; y “se declara inexistente la promesa de compraventa celebrada por la señora N.B.F. contra el señor D.L.T. el 22 de agosto del 2005, que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 192-17798 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. Igualmente se declara nulo absolutamente los siguientes negocios jurídicos sobre el inmueble, así:

a) La compraventa realizada a favor del señor F.L.T. el día 29 de agosto de 2008, según escritura pública No. 308 de la Notaría Única de Curumaní – Cesar.

b) La hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., contenida en la escritura pública No. 109 del 15 de mayo de 2012 de la Notaría Única de Pailitas – Cesar.

(…)

Décimo segundo: Ordenase la entrega material del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia (…).

Tras destacar que “adquirió el inmueble” mediante la celebración de contrato de compraventa, previa cesión de la promesa que J.F.L.R. y D.L.T. estipularon con N.B., adujo que esas directrices presentan los siguientes vicios:

(i) Defecto procedimental absoluto, porque el Tribunal no se pronunció sobre la “buena fe simple”, lo que es relevante para resolver sobre su condición de segundo ocupante y las mejoras que a raíz de la misma se le deben reconocer; y despreció la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 en beneficio de los “ocupantes” que también hayan sido reputados como “desplazados por la violencia”. En ese orden, resaltó que encaja en esa hipótesis, como se evidencia de su inclusión en el Registro Único de Víctimas de Población Desplazada, como parte del grupo familiar de J.F.L.R..

(ii) Defecto fáctico, ya que: (a). Dio por establecidas circunstancias que no aparecen probadas en el “proceso”, como que debía conocer la calidad de víctima de los solicitantes en el momento que salieron del fundo, cuando N.B. nunca le manifestó “la situación que vivió producto del desplazamiento”. (b) “No se valoró el material probatorio aportado con la oposición a la solicitud, desconociendo [su] derecho a la propiedad”. (c) “Hubo una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que (…) se desconoció la declaración de la propia solicitante, en donde [manifestó que] su verdadera intención era vender el predio”, [lo] que corroboró su hija y demás testimonios y documentos recaudados en el litigio, como la solicitud dirigida al Incoder y la firma de la escritura pública”. (d) “El negocio jurídico que celebraron para adquirir el predio, no guarda relación con el hecho victimizante argumentado por los solicitantes en el proceso de restitución de tierras”, ya que ocurrió en el año 1997 y la “promesa de venta” fue suscrita el 22 de agosto del 2005.

(iii) Desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al negarle la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, dejó de lado la sentencia C-330 de 2016, acerca de las garantías de los “ocupantes secundarios”. En este punto, destacó que “explota en forma activa su predio, al igual que su núcleo familiar, del cual derivan su sustento como víctimas del desplazamiento forzado”, amén que sus padres son de la tercera edad y sus “hijos” menores.

(iv) Violación directa de la Constitución, específicamente de sus prerrogativas al “debido proceso” y defensa, en tanto se afirmó que no actuó con buena fe exenta de culpa, pese a que realizó las diligencias que cualquier ciudadano haría para obtener certeza del estado jurídico de la heredad referida, como analizar el registro de instrumentos público, “encontrándose que quienes aparecían en las anotaciones correspondientes (…) eran las personas de las cuales adquirió la propiedad del bien hoy restituido (…), además al acompañamiento que hizo la solicitante al comprador, a la Oficina del Incoder, mediante documento firmado por los vendedores con su puño y letra, en donde solicitaban el permiso para la venta del predio (…)”, así como verificar que se pagaba el justo precio.

Protestó también que ante el Tribunal recriminado, en los alegatos de conclusión, pidió la corrección de varios errores que cometió el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Valledupar, relativos a la práctica de varios medios de convicción, empero no accedió a dicho ruego. Añadió que no se le realizó el proceso de caracterización, lo que impidió que hubiera demostrado la necesidad de vivir en el predio restituido y por tanto su calidad de “ocupante secundario”.

En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad censurada “deje sin efecto la sentencia proferida el 29 de julio de 2018, (…) en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. (…)”, corregir “los yerros y omisiones cometidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras”, y como pretensión subsidiaria “se reconozcan las mejoras realizadas en el bien objeto de restitución previo estudio del IGAAC.

CONSIDERACIONES

1. De la anterior reseña, advierte la Corte que L.T. cuestiona la providencia de 29 de julio de 2018 con dos supuestos, que en su sentir, dan lugar a que se reconozca su oposición a la restitución de la aludida finca y, por tanto el “derecho a la compensación” regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Así, sostiene que para dilucidar su “defensa” la Sala reprochada echó de menos la “buena fe simple” que en su criterio es suficiente para hacerse acreedor del respectivo resarcimiento, así como la “inversión de la carga de la prueba” establecida en el artículo 78 ejusdem en beneficio de los “ocupantes del predio” a quienes también se les haya otorgado el estatus de “desplazado por la violencia”.

Por otro lado, precisa que no valoró los hechos que rodearon la obtención del título traslaticio de dominio del bien comentado, como que hubo consentimiento, no existe nexo causal entre los hechos alegados como “víctimizantes” y la “promesa de venta” que le dio origen, pues los primeros atañen a 1997 y ésta al 2005, se analizó la cadena de “títulos” teniendo en cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, amén que N.B. nunca les informó acerca de su “desplazamiento”.

2. Examinado el fallo controvertido, descarta la Corte que el mencionado Tribunal haya incurrido en una equivocación que dé lugar a la intervención del “juez constitucional”, ya que es producto de un estudio razonable de los aspectos fácticos y jurídicos de la “oposición planteada por el gestor a la restitución perseguida por E. y N.B., con el que la desestimó.

2.1. En efecto, con respaldo en el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y de las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o a la tacha de falsedad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización” (enfatiza la Sala), explicó los motivos por...

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