SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92588 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92588 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3738-2017
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92588

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente

STP3738-2017

Radicación n° 92588

Acta nº. 93

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano J.T.V. y otros[1], en relación con el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 19 de la Unidad de Seguridad Pública, todos de la capital del Departamento del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, a las Direcciones de la Policía Nacional y Metropolitana de Barranquilla y la Unidad Nacional de Protección –UNP-.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron compendiados por el Tribunal a quo de la forma como sigue:

El ciudadano J.T.V. y su núcleo familiar, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, manifestaron que: (i) funge como apoderado judicial de varias personas que reclaman homologación de cargos y nivelación salarial ante la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico; (ii) en virtud que un periodista en medio radial señaló que recibiría nueve mil millones de pesos, ha tenido varias amenazas desde el año 2007 y por ello instauró denuncia, que le correspondió a la Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública; (iii) la Policía Metropolitana le quitó la protección, porque hace parte de la Unidad Nacional de Protección; (iv) la Fiscal llamó a interrogatorio a la doctora L.O.L., Ex Secretaria de Educación Departamental, sin embargo, la Funcionaria archivó la indagación.

II. PRETENSIONES

Fueron sintetizadas por el a quo de la siguiente manera: «En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó amparar el derecho fundamental deprecado y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo del proceso No. 080016001257201104404, en contra de desconocidos, y se siga con la investigación para descubrir los autores de los atentados en su contra».

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Tribunal de primera instancia los condensó de la siguiente manera:

(…) 4.2.1. La Fiscal 19 de la Unidad de Seguridad Pública, acotó que: (i) el, señor J.T.V., formuló denuncia en el mes de diciembre de 2011, quien manifestó que era apoderado dentro de los procesos administrativos de homologación de cargos y nivelación salarial que adelanta la Secretaria de Educación Departamental, y que con ocasión a dicha actividad, venía siendo objeto de amenazas, por ejemplo cuando en una ocasión, cuando iba caminando por la carrera 43 con calle 41, se le acercó una persona diciéndole que se alejara de tales proceso (sic) o de lo contrario se atuviera a las consecuencias; (ii) ese Despacho elaboró el programa metodológico el 21 de diciembre de 2011, en donde se dispuso escuchar en entrevista al denunciante para ampliación de los hechos y a fin de obtener alguna información, asimismo se hizo la solicitud de medidas de protección al Comando de la Policía, a fin que analizaran el nivel de riesgo del citado señor; (iii) el 28 de diciembre de 2011, se recibió entrevista del denunciante, quien hizo un recuento detallado de la actividades realizadas en los procesos administrativos; (iv) el 18 de mayo de 2012, nuevamente se le recibió declaración; (v) el 13 de septiembre de 2012, se recibió informe de Policía Judicial No. 17298, en el que el investigador J.A.P., señaló que el denunciante recibe medidas preventivas por parte de la Policía y que de los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2012 (presunto atentado), las personas fueron dejadas en libertad, puesto que no les encontraron, arma de fuego; (vi) el 19 de noviembre de 2015, en entrevista, el actor acotó que un sujeto entró a su casa, parqueó su vehículo a dos viviendas, investigando con su hijo F.T., y haciendo preguntas sobre él y que al notar la situación, el agente de la Policía de apellido Santos, lo confrontó, por lo que el sujeto se fue y por eso, ese Despacho mediante orden de policía judicial, dispuso obtener más imágenes sobresalientes, entrevistas entre otros; (v) se recibió el informe de campo, y al visualizarse las imágenes, no se logra establecer la ocurrencia de algún hecho que pueda poner en peligro la seguridad del denunciante y que pueda caracterizarse como amenaza; (vi) no existen elementos de prueba, que puedan colegir la ocurrencia del hecho, por lo que esa Agencia Judicial archivó la indagación; 8viii) (sic) la citada decisión, fue sometida a estudio por parte del Juez Constitucional de Control de Garantías, esto es, el Juzgado Segundo Penal Municipal, y en dicha dirigencia, el señor J.T.V., no aportó un nuevo elemento material probatorio, relacionados con los hechos y que amerite la necesidad de decretar el desarchivo de las diligencias, exigencia legal para el procedimiento, p4ovidencia (sic) que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

4.2.2. Mientras que la Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, sostuvo: (i) el 10 de noviembre de 2016, a su Despacho la carpeta radicada con el No. 080016001257201104404-01, procedente del Centro de Servicios, a fin de resolver el recurso de apelación incoado por el doctor J.T.V., quien ante un Juez de Control de Garantías, había solicitado el desarchivo de unas diligencias preliminares; (ii) mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, fue confirmada la decisión recurrida, pues se consideró que no se dan los presupuestos del inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , que prevé la facultad de la víctima de solicitar el desarchivo de las diligencias previo cumplimiento de unos postulados; (iii) el petente claramente acotó que no traía nuevos elementos de prueba.

4.2.3. A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, acotó: (i) en efecto el 2 de noviembre de 2016, se tramitó ante esa Agencia Judicial, audiencia de desarchivo de diligencias, la cual fue convocada por el abogado J.T.V., y el Despacho no accedió a dicha solicitud; (ii) contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, providencia que fue confirmada el 30 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla; (iii) no se configuraban lo (sic) requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada dado que, en lo relativo al desarchivo de la indagación penal, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, volver a formular su solicitud con la introducción de nuevas pruebas que den sustento a sus pretensiones.

A su vez, en cuanto a las medidas de protección que el reclamante cuestiona le fueron retiradas y, a partir de las cuales se accionó contra la UNP y la Policía Metropolitana de la capital de Atlántico, considera que no hay vulneración de derechos en ese caso, porque T.V. fue evaluado y descalificado como sujeto inmerso en población de riesgo.

CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual la...

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