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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50645 del 31-01-2018

Sentido del falloSI CASA / DECLARA LA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente50645
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP059-2018



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP059-2018

Radicación n.° 50645

Acta 25



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Resuelve la Corte el recurso de casación formulado por el defensor de M.E.P.R., contra la sentencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la dictada el 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Duitama, que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio culposo.


HECHOS


El A quo reseñó la cuestión fáctica, así:


Alrededor de las cuatro de la tarde, del día 14 de enero de 2004, cuando el señor MARIO E.P.R. se desplazaba sobre la carrera 19 de Paipa, en sentido nororiente a suroriente, conduciendo su vehículo taxi, de placas TWA-005, marca Renault, línea 9, color amarillo, modelo 1977, servicio público urbano, afiliado a Tax Turístico, al proceder a girar a su izquierda, para tomar la calle 27, colisionó con la bicicleta todoterreno, conducida por L.C.J., con desplazamiento en sentido contrario a aquél.


Como producto de esa colisión, L.C.J. sufrió lesiones a la altura de su pierna izquierda, tercio distal, y a nivel craneano que le ocasionaron la muerte producto de “contusiones cerebrales secundarias a politraumatismos severo en accidente de tránsito”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Una vez se dispuso la apertura de investigación el 15 de enero de 20041, y se escuchó en indagatoria ese mismo día a Mario Enrique Patarroyo Ruiz2, el 10 de febrero siguiente la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de los hijos del fallecido Lucindo Callejas Jiménez, y ordenó vincular a la Empresa Tax Turístico Paipa S.A., como tercero civilmente responsable y llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria Colombia3.


Dispuesto el cierre de la instrucción, el 19 de enero de 2005 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación4, decisión que el 6 de mayo siguiente fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra el implicado, por el delito de homicidio culposo5.


2. El 7 de junio sucesivo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado a los sujetos procesales para los fines establecidos en el artículo 400 de la Ley 600 de 20006.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de agosto posterior7 y la pública en sesiones del 30 de noviembre de 2006, 25 de octubre de 2007 y 20 y 28 de mayo de 20088.


4. El 15 de mayo de 2009, el fallador de primer grado condenó a Mario Enrique Patarroyo Ruiz, como autor del delito de homicidio culposo, a veintisiete (27) meses de prisión, multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de treinta y ocho (38) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción punitiva y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


También le impuso la obligación de cancelar, en forma solidaria con la empresa Tax Turístico Paipa, la suma de cuarenta (40) s.m.l.m.v. a favor de los familiares de la víctima, a título de perjuicios morales, y absolver de esa condena a la Aseguradora Solidaria de Colombia.


Se abstuvo de condenar a Mario Enrique Patarroyo Ruiz, a la empresa Tax Turístico Paipa S.A y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, al pago de los perjuicios materiales9.


En providencia del 12 de junio de ese año aclaró que el valor correspondiente a los perjuicios morales, es de cuarenta (40) s.m.l.m.v., «en favor de todos los demandantes respectivamente, como se dijo en la parte motiva, es decir para cada uno de ellos»10.


5. Por auto del 3 de marzo de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver los recursos de apelación incoados por la defensa, la parte civil y el tercero civilmente responsable y declaró la prescripción de la acción penal a favor de Mario Enrique Patarroyo Ruiz por el delito de homicidio culposo. No obstante dispuso que, una vez en firme ese proveído, se devolviera la actuación al despacho para continuar con el trámite de las apelaciones de la parte civil y el tercero civilmente responsable, «puesto que un pronunciamiento respecto del recurso presentado por la defensa carece de sentido»11.


6. Contra esa determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de súplica, el cual, en proveído del 8 de septiembre siguiente, rechazó esa sala por improcedente12. Luego, el 13 de junio de 2012, nuevamente se abstuvo de resolver la alzada anunciada, por incompetencia, y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Familia Laboral para que continuara con el trámite de apelación, de manera exclusiva, frente a la responsabilidad patrimonial derivada de la conducta punible «contra los terceros civilmente responsables o los llamados en garantía».


De una vez, propuso colisión de competencia negativa13.


7. El 16 de enero de 2014, un magistrado de esa especialidad señaló que carecía de competencia para asumir el estudio del asunto y dispuso que fuera una Sala Mixta de la Corporación la que dirimiera el conflicto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199614.


8. Asignado el asunto en esos términos, la magistrada ponente, en proveído del 10 de marzo sucesivo, se abstuvo de pronunciarse al respecto, y remitió las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia15.


9. El 24 de abril posterior, esta Corporación determinó que la competencia radicaba en la última Sala de la Colegiatura remitente16.


10. Una vez retornaron las diligencias al Tribunal, en providencia del 18 de marzo de 2015, la Sala Mixta No 2 radicó en la Sala Penal, el conocimiento de las apelaciones formuladas por la parte civil y el tercero civilmente responsable17.


11. En tal virtud, el 31 de enero de 2017, la colegiatura dictó el fallo de segunda instancia, por cuyo medio confirmó en su integridad, la sentencia del A quo dictada el 15 de mayo de 200918, decisión que la defensa recurre en casación.


LA DEMANDA


Manifiesta el defensor que con el recurso pretende se case el fallo recurrido, para que, conjuntamente con la prescripción de la acción penal dispuesta a favor de su asistido, se declare la prescripción de la acción civil, que se inició dentro del mismo proceso.


A continuación, formula un cargo con estribo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 98 del Código Penal, pues al interior de la actuación adelantada contra Mario Enrique Patarroyo Ruiz, la parte civil ejerció la correspondiente acción indemnizatoria de daños y perjuicios generados con la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento y el Ad quem decretó la prescripción de la acción penal, no así de la acción civil, causándole...

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