SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48822 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48822 del 25-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 48822
Número de sentenciaSTL17915-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Octubre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


STL17915-2017

Radicación n.° 48822

Acta 39


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO VIÁFARA CIFUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, administración de justicia y «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales».

Para tales efectos, manifiesta que estuvo vinculado con las Empresas Municipales de Buga, en calidad de trabajador oficial a término indefinido, no obstante «fui despedido SIN JUSTA CAUSA» el 19 de abril del año 2000.


Aduce que pertenecía a la junta directiva del sindicato S. y que además, «soy beneficiario de LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».


Señala que tenía suscrita cláusula convencional en la que se pactó sustitución patrona y estabilidad laboral ante cualquier transformación a futuro de la empresa. Igualmente que en acuerdo municipal 139 de 24 de diciembre de 1997 se autorizó al alcalde para transformar la empresa, indicándose que en todo caso se respetarían los derechos adquiridos.


Relata el accionante que por escritura pública n.º 705 del 12 de junio de 1998, el alcalde municipal de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga, y la creación de Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., la cual quedó «bajo el control del municipio».


Que el 10 de agosto del 2000, promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro – contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. –EMBUGA- y solidariamente contra Aguas de B.S.E., que fue acumulada con las presentadas por D.F.A.O., Jaime Díaz Serna, J.J.V.S., Gustavo Viafara Cifuentes y O.H.S..


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia del 1 de febrero de 2002, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. a reintegrarlos al cargo que venían ocupando junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 19 de abril de 2000 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; que la anterior decisión fue confirmada el 8 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.


Que entre Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., se firmó un contrato de usufructo el 30 de noviembre de 2000; que por auto del 3 de noviembre de 2005, el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago contra la empresa accionada; que el 16 de agosto de 2006, el Juzgado se abstuvo de decretar medidas cautelares sobre el presupuesto del Municipio de Buga, con fundamento que no era la entidad obligada a cumplir la sentencia judicial, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba Aguas de Buga S.A. E.S.P. a EMBUGA S.A. E.S.P.


Que por auto del 7 de marzo de 2013, el Juzgado dispuso: «[…] Librase nuevo oficio con destino a Aguas de Buga S.A. E.S.P., […], pero limitándose al embargo al menor valor entre la tercera parte de los ingresos producto del arrendamiento o usufructo de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, previo descuento del monto de los dineros destinados al pago de los pensionados de Embuga S.A.», junto con el embargo y secuestro de los dineros denunciados como propiedad de Embuga, que se encuentran en el contrato de fiducia, al igual que la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fecha 10 de febrero de 2006, conservando las medidas cautelares.


Que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de B.S.E., su apoderado solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, lo que fue negado el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado; que se pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y que para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica no siendo procedente continuar una ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose por tanto dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; que por auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a su peticiones, por lo que interpuso recurso de apelación.


Que el Tribunal al resolver el recurso de apelación por providencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efectos el mandamiento de pago, luego de referirse a la prueba documental obrante en el proceso y constatar lo siguiente:

[…] se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demanda no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, […]. Ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse.


Que por auto del 22 de marzo de...

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