SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00107-01 del 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00107-01 del 12-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9023-2018
Fecha12 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002018-00107-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9023-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00107-01

(Aprobado en sesión de once de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de junio de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.R.R., contra el Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “disminución de cuota alimentaria” adelantado por el aquí quejoso a L.P.A.P., quien actúa como representante legal de la menor V.S.R.A..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. En sustento de su reproche, expone que demandó ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, la disminución de la cuota alimentaria de su descendiente V.S.R.A., fijada en el año 2013, en el Centro Zonal Galán del ICBF Regional Tolima, en cuantía de $300.000.

Aduce que los motivos de reducción de la mesada se deben a la culminación de su contrato laboral desde marzo de 2017, y a la obligación que tiene con su otro hijo N.R..

Señala que ese litigio fue zanjado mediante proveído de 24 de abril de 2018, donde se negaron “sin ningún fundamento” las pretensiones allí invocadas.

Arguye que el convocado “(…) omitió aplicar (…) el artículo 419 del Código Civil el cual establece que (…) en la tasación de alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas (…)”.

3. Implora, en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subexámine.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder (fls. 25 a 26).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó el amparo, aduciendo:

“(…) la [determinación] tomada por el despacho judicial accionado, no merece reparo alguno, criterio que además de respetable en apego a la autonomía judicial, se encuentra debidamente motivad[o] sin que se avizore del contenido de la providencia censurada, una decisión tozuda o ilegal, sino por el contrario, garante de los derechos de la (…) hija del acá tutelante (…)” (fls. 29 a 36).

1.3. La impugnación

La formuló el actor insistiendo en la necesidad de conceder el auxilio impetrado (fl. 41 a 44).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El gestor de este auxilio, se duele porque el despacho fustigado en proveído de 24 de abril de 2018, negó su solicitud de disminución de la cuota alimentaria fijada en favor de su hija V.S.R.A., la cual era procedente teniendo en cuenta su “difícil situación económica”.

Al respecto, razonó el accionado:

“(…) es un hecho cierto que (…) C.A.R.R. y L.P.A.P. celebraron una conciliación ante el defensor de familia (…) en el año 2013, y se pusieron de acuerdo para suministrar una pensión de alimentos de $300.000 más incremento del IPC, en 3 conjuntos de ropa al año por $100.000 cada uno y el 50% de los gastos escolares. Lo cual significaba que (…) para el presente año (…) la suma es equivalente a $380.432 (…). El demandante es una persona profesional de la ingeniería electrónica (…), que si bien es cierto estuvo trabajando al servicio del Estado, también es cierto que él de acuerdo con su profesión puede desarrollar actividades de carácter independiente.

“No [son] explicable[s] los argumentos del demandado de no tener trabajo porque son 20 horas (sic) las del día las que tiene disponibles para desarrollar y obtener recursos económicos en favor de su hija, pues, él manifestó que no tenía ningún impedimento de carácter laboral ni de (…) salud (…), por lo tanto es una persona con plena capacidad para desarrollar actividades de carácter laboral así no sean las de su profesión de ingeniero electrónico.

“[En] la actualidad (…) las personas que se dedican a la ingeniería electrónica, [tienen] un amplio conocimiento de este tipo de ingenierías para desarrollar todo tipo de actividades, inclusive, las entidades y empresas operadoras de servicios informáticos reclutan personas para desarrollar actividades como las ventas de celulares (…) y otros elementos electrónicos que pueden desarrollar personas inclusive que no tienen la formación profesional del demandante, por lo tanto en un mundo desarrollado en la ingeniería para cual presta sus servicios el demandante, no es ninguna disculpa (…) no tener contratos de carácter de prestación de servicios con el Estado (…)”.

“(…) La cuota alimentaria (…) al día de hoy sería de la suma de $380.432 que en verdad no tiene ninguna consideración o reparo como lo planteó en su escrito demandatorio. Si bien es cierto que [el gestor] tiene un hijo de 10 años de edad a quién le debe prestar colaboración económica, no la acreditó de manera total, de manera clara, pues al ser interrogado por el juzgado manifestó que la madre [de ese menor] trabaja en un establecimiento de comercio particular, como administradora, [por tanto, ella] colabora y ayuda al desarrollo económico de su hijo (…)”.

“(…) [Además], esa obligación de carácter legal fue tenida en cuenta en el momento de celebrar el pacto de alimentos [a favor de V.S.R.A.] (…). La rebaja de alimentos pedida por el demandante [no es dable], por cuanto la pensión alimentaria que debe prestar ni siquiera alcanza al 50% del salario mínimo legal (…); así como tiene capacidad de endeudamiento con entidades crediticias (…), no está suficientemente acreditado en este juicio [en] qué actividad de carácter económico utilizó los productos de servicios prestados por las entidades financieras. Cuando a una persona se le expide[n] tarjetas de crédito se hace teniendo en cuenta la capacidad económica que debe tener el usuario o el adquirente del producto financiero (…)”.

(…) La pensión de alimentos que suministra y que debe suministrar el demandante apenas alcanza al pago de una pensión en colegio de esta ciudad en donde se encuentra, valga la redundancia, estudiando [su hija], se entiende entonces que los demás elementos para la subsistencia de la niña como alimentación, recreación, vivienda los debe suministrar la madre (…)”.

El recuento anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que dadas las calidades profesionales del actor, ninguna justificación le asistía para exigir la rebaja de una cuota alimentaria, la cual no alcanzaba al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, el convocado señaló que el hecho de tener el gestor una obligación con otro hijo, no conducía per se a acceder a su solicitud, pues el petente no probó que esa situación le impide cumplir con la cuota fijada a favor de V.S.R.A..

3. La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.

M., la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia[1].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en...

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