SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01847-00 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01847-00 del 16-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01847-00
Fecha16 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9030-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9030-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01847-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.L.F.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad judicial» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas (folio 14).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Contra la accionante y M.Á.F.P. la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos promovió un juicio ejecutivo hipotecario, el cual, previo fallo de tutela de esta Corte a favor de aquélla (STC15092, 4 nov. 2015, rad. 2015-02502-00), fue declarado terminado con providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal acusado el 15 de junio de 2016, en la cual confirmó la dictada el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado criticado, que negó la continuación de la ejecución ante la ausencia de la reestructuración del crédito exigida por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante, los que debían «liquidarse conforme lo establece el inciso final del artículo 307 del C.P.C.».

2.2. Seguidamente, los allí ejecutados, con miras a obtener tal liquidación, incoaron el incidente destinado para tal fin, el que, surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de octubre de 2017 fue desestimado por el a-quo al no encontrar demostrados los perjuicios pedidos, determinación que el pasado 24 de mayo confirmó el ad-quem.

2.3. Por vía de tutela censuró la accionante que las sedes judiciales criticadas, al dictar la decisión de fondo que le resultó desfavorable en el incidente de regulación de perjuicios, desconocieron la condena consignada al terminarse el juicio ejecutivo en cuanto al reconocimiento de los daños a ella irrogados con ocasión de las medidas cautelares, los que, en su sentir, acreditó, al «haber afrontado el proceso durante… (8) años, tener que cancelar honorarios a diferentes profesionales del derecho…, no… pudo disponer libremente del bien, y result[ó] reportada en Data Crédito, y por ende no poder acceder a ningún crédito de ninguna índole[,] lo cual [la] perjudicó ostensiblemente [porque]… no pud[o] estudiar y además las limitaciones por causa del reporte ante las entidades de riesgo».

Insistió en la demostración de los daños anotando que las pruebas recaudadas fueron desestimadas «en un simple racionamiento (sic)», pasando por alto que «no se tacharon de falsos ni se objetaron por la contraparte y se especificó su cuantía de $18.200.000, más los dineros pagados en exceso después del año 2000, por la suma de $68.724.111, sin cuantificar la valoración del daño extrapatrimonial y sus diversas modalidades, los perjuicios morales, los daños de carácter material, así como el daño psíquico», conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Agregó que por el crédito que le fue exigido ejecutivamente, después del año 2000, canceló $150.104.719,07, mientras que para el 31 de diciembre de 1999 el saldo adeudado tan sólo era de $81.380.607,60, evidenciándose un daño material por el cobro excesivo (folios 11 a 15).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 18).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que «[l]a actuación surtida dentro del incidente de regulación de perjuicios y más exactamente la decisión emitida en el mismo, se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia y al juicioso estudio y valoración de la prueba arrimada, sin que la misma pueda constituir vía de hecho».

Destacó que «lo pretendido por los incidentantes… era ni más ni menos que la actora les reintegrase las sumas canceladas por cuotas de amortización de la obligación que mantienen para con ésta, sin que se lograse demostrar que, la cautela impuesta en este asunto, verdaderamente les hubiese causado un perjuicio»; advirtiéndose que lo buscado con la presente salvaguarda era «reabrir el debate probatorio con miras a obtener una decisión diferente, lo que resulta en un claro abuso del ejercicio de esta acción constitucional, intentando una instancia más» (folio 41).

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que «resolvió el recurso de apelación interpuesto por… la… incidentante… en contra del fallo proferido el 9 de octubre de 2017, por el Juzgado… de Zipaquirá, cuyos planteamientos y determinaciones en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal» (folio 44).

3. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., como apoderado de la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, rogó no acceder a la protección al considerar que las decisiones de las sedes judiciales accionadas no quebrantaron los derechos fundamentales de la accionante, resaltando que dentro de los conceptos aducidos por ésta «en el incidente de indemnización de perjuicios, efectivamente se encuentran aquellos que corresponden a agencias en derecho y costas, …que legal y jurisprudencialmente revisten un concepto distinto al de daño y por ende no puede ser objeto de reparación».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La promotora cuestiona las sentencias de 9 de octubre de 2017 y 24 de mayo de 2018, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso «NO RECONOCER a favor de… MARÍA LUCERO… Y MIGUEL ÁNGEL FONSECA suma alguna por concepto de indemnización de perjuicios», con sus consecuenciales ordenamientos, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó esa determinación.

Y al examinar la última de esas providencias, por ser mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, no encuentra esta Colegiatura que la misma incurra en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

En efecto, allí el Tribunal atacado, en cuanto al objeto de su decisión, previamente reseñó que le correspondía determinar «si los perjuicios reclamados por el inicidentante de conformidad con lo ordenado en auto de 18 de noviembre de 2015 y confirmado el 15 de junio de 2016, cumplen las exigencias de las disposiciones legales aplicables para que pueda salir avante, o en su defecto no hay lugar a los mismos».

Luego, tras referir algunos precedentes en cuanto a la determinación de la condena cuando la misma se produce en abstracto (...

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