SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54876 del 01-01-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54876 del 01-01-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Enero 2017
Número de expediente54876
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL18112-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL18112-2017

Radicación n.° 54876

Acta 40

Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró M.G.R.P. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, para que se le condenara a pagar: i) la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 1989, en proporción del 100% de la mesada pensional que le correspondía a su compañero permanente J.J.M.M.; ii) el valor de la indexación o reajuste pensional consagrado en el «Art. 1° de la ley 71 de 1998» y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, iii) los intereses moratorios del artículo 141 de 1993, iv) los demás derechos demostrados en el proceso o las sumas mayores a que la demandada estuviera obligada en virtud de la facultad extra y ultra petita; y v) las costas del proceso.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la actora expuso que el señor J.J.M.M. falleció el 11 de septiembre de 1989, que para la misma data convivía en unión libre con el causante; que la convivencia fue de manera permanente e ininterrumpida desde 1959, esto es, por más de 30 años; que durante esta convivencia procrearon a M.L.M.R., quien nació el 26 de febrero de 1959, fue reconocida por el fallecido, y su registro civil de nacimiento daba cuenta de la separación de hecho entre el causante y la señora D.C., así como la constitución de un nuevo núcleo familiar con la demandante.

De igual forma, aseveró que, para la fecha en que falleció su compañero, demostró la calidad de compañera permanente, y, por tanto, acreditó los requisitos para la sustitución pensional de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, normas últimas que aseguró estaban vigentes para la época en que sucedieron los hechos; que solicitó a tiempo la sustitución pensional a la sociedad demandada quien la rechazó, ya que se la reconoció a la señora D.C., a pesar que existía conflicto entre las presuntas beneficiarias, olvidando que el causante estaba separado de su esposa desde hacía más de 30 años; que, para acreditar la convivencia ante la demandada, presentó declaraciones sumarias de los señores A.M.Á., J.M.C., L.D.G.B., E.R.L., y, posteriormente, fue negado de nuevo el reconocimiento pensional. Que la demandada no debió reconocer la sustitución pensional, sino dejarla en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria determinara a quién le correspondía el derecho entre los dos reclamantes. Refirió al oficio del 5 de septiembre de 1995, en el que la compañía le reiteró que, ante la muerte del pensionado de la empresa ocurrida el 11 de septiembre de 1989, se había presentado la cónyuge supérstite a reclamar la sustitución, a quien le fue reconocido el derecho y lo disfrutó hasta el 6 de diciembre de 1992, cuando esta falleció.

Al dar respuesta a la demanda, la Chevron Petroleum Company (f.°112 a 116) se opuso a las pretensiones. Adujo que las pruebas que presentó en su momento la cónyuge desvirtuaban el tiempo de convivencia afirmado por la demandante; que la actora no tenía la facultad legal para ser acreedora de la pensión que solicitaba; que la demandante no pudo ser beneficiaria de la pensión en 1989 y tampoco lo podía ser en el 2008, porque, en la fecha en que falleció el señor M., estaba vigente el vínculo matrimonial con su cónyuge, el cual tenía prelación legal para el reconocimiento pensional y no había incurrido en alguna causal que le hubiese hecho perder el mismo.

Alegó que no podía haber compartibilidad de la pensión de la esposa, porque la ley no consagraba esta posibilidad; que no le concedió la pensión a la demandante porque no era beneficiaria de la misma; que no obstante el conflicto entre las beneficiarias, la cónyuge tenía prelación en el reconocimiento pensional; que no era posible sustituir a la compañera permanente una pensión de sustitución disfrutada por la cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento; y que no se le causó daño alguno la actora en razón a que nunca mostró su condición de beneficiaria de la pensión de sustitución del causante.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C., al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto del 2009 (f.°240 a 247), absolvió a la Chevron Petroleum Company de todas las pretensiones elevadas en su contra por M.G.R.P..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (f.°39 a 50), resolvió:

PRIMERO.-REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juez Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer a M.G.R.P. pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente de J.J.M.M., en forma vitalicia a partir del 2 de noviembre de 2004 junto con los aumentos legales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.-CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En lo que interesa al recurso, el ad quem estimó que el tema objeto de estudio consistía en determinar si la demandante en calidad de compañera permanente era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En ese horizonte, señaló que estaba por fuera de discusión la calidad de pensionado que ostentaba el señor J.J.M.M. al momento de su fallecimiento el 11 de septiembre de 1989 (f.°16 registro civil de defunción); y que al caso le eran aplicables el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por ser las normas vigentes al momento del deceso del causante.

A continuación, luego de transcribir los preceptos mencionados, concluyó que el legislador había excluido la posibilidad de que la cónyuge y la compañera permanente del causante concurrieran en un mismo tiempo como beneficiarias del derecho pensional, en razón a que se previó que la compañera permanente solo tendría derecho a sustituir al pensionado a falta del cónyuge, situación que se presentaba conforme a lo dispuesto al artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, es decir, en caso de muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil, y, según la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo consagrado en el artículo 7° de la misma norma, cuando existe ausencia de convivencia (Sentencia del 17 de octubre de 2008 con radicado 33210).

Determinó que, de las pruebas testimoniales vertidas al proceso, se podía establecer que la demandante ostentó la calidad de compañera permanente, pues así lo habían referido los deponentes M.I.P. de Roa (f.°187 a 189), M.J.M. (f.°191 a 193) y A.M.Á. (f.°193 a 195), al afirmar que la actora convivió con el causante por más de 30 años hasta el momento del fallecimiento de este último.

De igual forma, estimó que ninguno de los testigos había indicado que el pensionado hubiese abandonado a su cónyuge, que, si bien

[…] en las declaraciones extrajuicio adosadas con la contestación de la demanda (fls. 128 y 129), Felicidad Guerrero de M. y L.P. de G. indicaron que el causante abandonó voluntariamente a su esposa, la señora D.C., lo cierto es que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta, pues de conformidad a lo establecido en los artículos 298 y 299 del CPC, las declaraciones extraprocesales no podían ser consideradas para efectos judiciales, salvo que sean ratificadas en la forma establecida en el artículo 229 ibídem, circunstancia que no se verifica en el proceso.

Señaló que, si bien se acreditó que el de cuyus contrajo matrimonio con la señora D.C.F., también se había demostrado que quien convivía en forma exclusiva con el pensionado al momento de su deceso era la demandante, lo que implicaba que había cesado la convivencia respecto de la cónyuge; que lo expuesto en precedencia era suficiente para reconocer la condición de beneficiaria de...

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