SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81445 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81445 del 26-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81445
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12777-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12777-2018

Radicación n.° 81445

Acta no. 36

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.Y.C.C. contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, W.H.C.P., Y.D. ROSARIO DE LA HOZ y G.C.I., así como las partes e intervinientes dentro de de los procesos de pertenencia no. 2017-00040 y de resolución de contrato no. 2008-00292.

I. ANTECEDENTES

GLORIA YANNET CARREÑO CARREÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que W.H.C. y Y.d.R. de la Hoz, en calidad de promitentes vendedores, demandaron a su compañero permanente G.C.I., con el propósito que se declarara la resolución de la promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 470-0012287 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Yopal.

Relató la tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 27 de mayo de 2011 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 20 de marzo de 2013 revocó la determinación de primer grado, declaró la nulidad absoluta del referido contrato y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien, al advertir que el mismo no contaba con las formalidades previstas en el artículo 1611 del Código Civil, toda vez que se omitió indicar el plazo o condición del cumplimiento de las prestaciones y la notaría donde se formalizaría el negocio.

Manifestó la petente que el 8 de abril de 2014, la Inspección Tercera de Policía de ese lugar practicó la diligencia de entrega del referido inmueble, en la cual la hoy tutelante intervino como tercera poseedora.

Indicó que en auto de 29 de marzo de 2017, el juzgado encausado desestimó la oposición formulada al considerar que C.C. «recibió el inmueble de su compañero permanente, esto es, de parte del demandado, teniendo pleno conocimiento, conforme a lo aducido en el interrogatorio de parte por ella absuelto, de la existencia del juicio de la referencia; por lo tanto, en consideración a la relación marital de hecho que en su momento sostenía con el demandado, es considerada causahabiente del promitente comprador».

Señaló la tutelista que apeló la anterior decisión ante el Tribunal convocado, quien el 22 de septiembre de 2017 confirmó la decisión recurrida.

Adujo la accionante que el 25 de junio de 2018 la inspección de policía mencionada la desalojó del inmueble, situación que considera lesiva de sus garantías superiores, pues asegura que aun no podía realizarse dicha diligencia por cuanto propuso demanda de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, pues si bien mediante sentencia del 25 de julio del año que avanza, dicho despacho desestimó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el asunto se encuentra en el Tribunal encausado pendiente de resolver la alzada.

Sostuvo que con fundamento en los hechos descritos solicitó la suspensión del lanzamiento, pero la autoridad comisionada negó su pedimento por cuanto en esa etapa no se «admitía ninguna oposición».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «dejen sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal el 22 de septiembre de 2017 y la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 25 de junio de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de agosto de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior de los procesos que confutan la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues asegura que la oposición de la tutelante la tramitó conforme a las normas que rigen el asunto.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal señaló que carece de legitimación en la causa, dado que la tutelante censura las decisiones que se emitieron al interior del referido proceso de resolución de contrato.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018 negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, dado que la inconformidad de la tutelante se dirige contra el auto calendado 22 de septiembre de 2017, el cual fue emitido hace más de 10 meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifiesta que si bien ha transcurrido cierto lapso de tiempo entre el auto de 22 de septiembre de 2017 y la formulación del presente resguardo, lo cierto es que la vulneración de sus derechos «continuó en el tiempo hasta el 25 de junio de 2018, fecha ésta en la que se consumó el despojo de la posesión»; además, indica que la mencionada demora obedeció a que se encuentra en ejercicio de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de pertenencia, razón por la cual considera que se debieron valorar tales circunstancia al momento de verificar el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma...

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