SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97174 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040196

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97174 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 97174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3885-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

MAGISTRADO PONENTE

STP3885-2018

Radicación n° 97174

Acta 93

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por L.C.A.V. - Procuradora 78 Judicial II de Buga, respecto del fallo de fecha 22 de enero de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo solicitado dentro de la tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación del derecho de petición.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los siguientes términos:

“Refiere la Procuradora 78 Judicial II de Buga que, acude ante la intervención del Juez constitucional dada la negativa de la Fiscalía General de la Nación de resolver su solicitud para designar un Fiscal de conocimiento para el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, dado que quien se encontraba en dicho Despacho (Fiscalía 48 Seccional), renunció al cargo desde el mes de julio de 2017. Situación que ha generado traumatismos en las audiencias y dilación en los asuntos penales para adolescentes. Petición que elevó desde el día 15 de noviembre de 2017, reiterando en repetidas ocasiones, sin obtener respuesta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que si bien a la fecha no se ha efectuado el nombramiento de un titular en el Despacho de la Fiscalía 48 Seccional de Buga de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, la entidad accionada demostró que ha adelantado las actuaciones necesarias para brindar una solución de fondo a la problemática planteada por la peticionaria, lo cual permite establecer que de existir vulneración, el hecho que la generó quedó superado dentro del trámite de la demanda de tutela, con la respuesta que sobre dicha petición remitió la Dirección Seccional de F. a la petente con fecha 15 de enero de 2018.

3. LA IMPUGNACION

La accionante impugnó el fallo señalando que no comparte el argumento esbozado para declarar la carencia actual de objeto, ya que considera que hablar de hecho superado implica que la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas ya no existe, y eso no es cierto dado que persiste la vulneración pues no se ha nombrado un Fiscal de infancia y adolescencia, continuando vulnerado no solo el derecho de petición sino también el debido proceso y acceso a la administración de justica de los menores infractores de la ley penal.

C. de lo expuesto solicita se revoque la decisión del Tribunal Superior de Buga y se acceda a las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[1].

4. Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que ningún reproche le asiste a la conducta desplegada por la entidad accionada, esta las razones:

4.1. Revisado el plenario, encuentra esta Sala que acreditada está la respuesta señalada por el Director Seccional de Fiscalías con la cual...

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