SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00178-01 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040393

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00178-01 del 08-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00178-01
Fecha08 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14525-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14525-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00178-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Braulio de J.S.M. contra el Juzgado 5° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín», y en consecuencia, se le ordene dictar una nueva «previa practica y estudio de las actuaciones judiciales procedentes y pertinentes» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.C.V.H. promovió demanda de filiación extramatrimonial contra B. de J.S.M., a fin de que se le reconociera como hijo de éste; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Medellín.

2.2. Anotó el tutelante que el 16 de abril de 2018 se notificó de la admisión de la demanda, sin embargo, «por motivos de confusión y error personal involuntario, no la contestó para defenderse», razón por la que no pudo pedir pruebas ni oponerse a las pretensiones.

2.3. El 25 de julio siguiente, de conformidad con el literal a, del numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso y ante la falta de oposición, el despacho accionado dictó sentencia (corregida el 21 de agosto siguiente), en la que accedió a las pretensiones, declarando que «C.C.V.H.… es hijo biológico de… Braulio de Jesús Sepúlveda Monsalve… habido en las relaciones con la señora F.V.H., ordenando inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de aquél; determinación que cobro ejecutoria sin ningún reparo.

2.4. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a dictar sentencia sin atender previamente la solicitud de las probanzas solicitadas por el demandante, entre ellas, la prueba de ADN; además, que no contestó el libelo introductor «esperan[do] que… [se le] citara para la práctica de la prueba de genética, que en su entender, aclaraba y determinaba concretamente la presunta paternidad alegada».

2.5. Agregó que la sentencia cuestionada «no [le] fue notificada personalmente», que se enteró de la misma cuando asistió al despacho a «indagar por el estado del trámite procesal», donde le entregaron copia del fallo; que dicha determinación afecta «interese personales, con efectos futuros patrimoniales y económicos»

3. El Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Medellín instó la improcedencia de la salvaguarda al considerar que no vulneró las prerrogativas del gestor; relató que conoció del juicio fustigado; que el 16 de abril de 2017 notificó personalmente al demandado, quien no presentó oposición, razón por la que ante su «absoluto silencio», «actitud… pasiva y desinteresada», profirió decisión de plano, conforme a lo dispuesto en el literal a, numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso; que según lo dispuesto en el canon 295 ídem, notificó de la sentencia a las partes por estado y al ministerio público personalmente, que cobró ejecutoria sin que se presentara apelación en contra de la misma; que no practicó la prueba genética, porque según lo contemplado en el numeral 3° del artículo 386 de la norma en cita, «sólo se obliga ésta en los casos de “impugnación de la filiación de menores”» (folios 31 y 32. Cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que incumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló apelación en contra de la sentencia que critica, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del canon 321 del Estatuto Adjetivo Civil; resaltó que si el gestor entendió que se practicarían las pruebas solicitadas por el demandante, por lo que guardó silencio, dicha justificación no subsanaba la falta de ejercicio en la defensa, pues «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (folios 37 a 43, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «por motivos de confusión y entendimiento de sus razones de buena fe y error personal involuntario», no actuó en el proceso, ni apeló la sentencia, máxime cuando estaba esperando la citación para la práctica de la prueba genética pedida por el demandante (folios 47 y 48, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 25 de julio de 2018, con la cual el Juzgado 5° de Familia de Oralidad de Medellín, en aplicación del literal a, numeral 4° del artículo 386 del Código General del Proceso, declaró a C.C.V.H. como hijo biológico de Braulio de J.S.M.; decisión que, en sentir del quejoso, vulneró sus prerrogativas de primer grado, en la medida en que no se practicaron las probanzas pedidas por el demandado, específicamente la prueba genética.

3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que el gestor tenía a su alcance el recurso de apelación contra el mencionado fallo, del cual no hizo uso, siendo ese el mecanismo ordinario idóneo y procedente para exponer, ante el superior, los reparos aquí traídos, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso[1], circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; resaltando que, de cara al caso concreto, no son de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, pues lo cierto es que el inconforme se notificó personalmente de la demanda, por lo que conocía del juicio incoado en su contra, razón por la que debía actuar en pro de su defensa, lo que en efecto no ocurrió.

De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela...

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