SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52016 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52016 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Agosto 2018
Número de sentenciaSTL10353-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52016

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL10353-2018

Radicación n.° 52016

Acta No. 28

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por J.H.Q. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE O., y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido.

  1. ANTECEDENTES

El accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana”, los cuales considerada vulnerados por el Tribunal accionado.

Como situación fáctica, en síntesis, esgrimió que fue empleado público por cerca de treinta años, vinculado a la ESE E.Q.C. de la ciudad de Ocaña, pero con cotizaciones a la extinta Cajanal durante diez años, para luego ser trasladado al Instituto de Seguros Sociales entre el 3 de marzo de 1981 y el 30 de mayo de 2000, fecha de su retiro del servicio; que continuó cotizando en calidad de trabajador independiente, entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2002, fecha para la cual completó los requisitos para obtener la pensión; que el 22 de octubre de 2002, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. 00639de 2004, efectiva a partir del 6 de febrero de 2003, no obstante, la liquidación no tuvo en cuenta el promedio del último año de cotizaciones, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado único Laboral del Circuito de Ocaña con el radicado No. 2006-0098, que accedió a dicha pretensión.

Que el 25 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó la decisión de primera instancia al desatar el recurso de apelación que interpuso el ISS, bajo la tesis de que la ley 33 de 1985, régimen que se aplicaba por ser beneficiario de la transición, sólo permitía que el promedio aplicable a la liquidación de la pensión sea el del último año que trabajó como empleado público y no el de las cotizaciones como trabajador independiente.

Que con la tesis del Tribunal se desconoció el principio de inescindibilidad de las normas, pues “…no es correcto ni lógico aplicarme el régimen pensional de la ley 33 de 1985 para pensionarme, pero dejar de aplicar mi promedio salarial del último año de cotizaciones como dice la norma, sino restringir su interpretación para afectar mis intereses como pensionado, cuando precisamente ha debido ser al contrario.”.

Mediante auto proferido el 18 de julio de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal accionado y vincular al Juzgado y demás partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

Dentro del término otorgado, se pronunció el Juzgado Único Laboral del Circuito de O., quien simplemente remitió copia en medio magnético de las actuaciones realizadas en el expediente objeto de la queja.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se ordene“…al TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA-SALA LABORAL emitir sentencia en el trámite del radicado demandado, que guarde relación con el precedente jurisprudencial DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA y aplique íntegramente la ley 33 de 1985, especialmente respetando el derecho a (sic) liquidación pensional con el último año de cotizaciones que par mi caso es del 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2002.

Conforme a lo descrito con precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.

Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

“… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”

En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal, el 25 de septiembre de 2007, que modificó la decisión condenatoria del Juzgado Único Laboral del Circuito de O., emitida el 3 de noviembre de 2006, esto es, pasados diez (10) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (9 de julio de 2018), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.

Con lo anterior, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado tanto tiempo para reclamar la protección tutelar, permite inferir que no necesitó de unos ingresos adicionales por concepto de reliquidación pensional, para solucionar sus necesidades mínimas.

Adicionalmente, el accionante en la actualidad no acredita algún hecho del que se pueda colegir una seria afectación a su mínimo vital o que esté comprometida su salud o la satisfacción de sus necesidades básicas, con mayor razón, si como lo precisó en el libelo, se encuentra percibiendo una mesada pensional de jubilación, a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad del accionante, por ejemplo, que no se hubiera enterado de la decisión o que se hubieran impuesto obstáculos insalvables para acceder a los Despachos judiciales, o hubiere sido engañado por el apoderado que lo representó, o hubiere caído en un estado de indefensión, interdicción, abandono, entre otros, que lo hubieren limitado para interponer a tiempo la acción constitucional; y como se dijo en líneas anteriores, no demuestra una seria afectación al mínimo...

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