SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57393 del 28-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874040655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57393 del 28-01-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 57393
Número de sentenciaSTL 1026 -2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Enero 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL 1026 -2015

Radicación n° 57393

Acta 1

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.M.M.R., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ITAGÜI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI, O.L. Y CÍA S. EN C., A.M. DE LA HOZ Y CÍA S. EN C., M.S. DE MORA Y CIA S. EN C., INVERSIONES MONTIJO S.A. EN LIQUIDACIÓN, H.C.A., A.S., L., L.M.G.M. y los demás intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2013 - 208.

I. ANTECEDENTES

LILIANA MARÍA MONSALVE RENDÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere la accionante que H.G.D. y J.L.G. tomaron en arriendo un local comercial en el municipio de Itagüí, mediante contrato de arrendamiento suscrito con M.S. de M. y Cía S. en C., O.L. y Cía S. en C.y A.M. de la Hoz y Cía S. en C. como arrendadoras, cuya vigencia fue pactada del 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004.

Afirma que su «ex cónyuge» J.H.G.D. falleció el 6 de julio de 2006 y que el 24 de mayo de 2013, las sociedades arrendadoras iniciaron demanda de restitución de inmueble contra ella y los demás arrendatarios, bajo el argumento de que éstos se encontraban en mora en el pago de los cánones correspondientes al período comprendido entre el 1° de agosto de 2010 al 30 de mayo de 2013 «a razón de $11.938.000.00, el mes para un total de $393.954.000,00».

Señala que mediante fallo de primera instancia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Itagüí declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble, pese a que los cánones habían sido pagados mediante consignación en el Banco Agrario de Colombia «por cuanto las sociedades arrendadoras se negaban a recibir».

Sostiene la peticionaria que el Juzgador de primer nivel pasó por alto que las mismas sociedades ya habían promovido un proceso anterior, por hechos similares ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí con el n° 2011 – 284, en el que fueron negadas las pretensiones «por falta de legitimación en la causa por activa».

Aduce la interesada que contra el fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación, que fue negado el 31 de julio de 2014, tras considerar que se trataba de un proceso de única instancia, determinación ésta última que a su vez fue recurrida en reposición y en subsidio la accionante solicitó copias para tramitar el recurso de queja, reposición a la cual no se accedió.

Relata que el recurso de queja fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en auto de 9 de octubre de 2014, que estimó bien denegado el recurso de apelación, sobre la base de que se trataba de un proceso de única instancia, pues «la causal invocada fue exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento».

Manifiesta la partea activa que las decisiones adoptadas por los despachos accionados, constituyen vía de hecho por cuanto «el juez entendió que la demanda era por el “retardo en el pago” (…) lo que advertía que se decidió por unos hechos distintos a la demanda, pues se demandó por el no pago de los canónes (sic) entre agosto de 2010 y el 30 de mayo de 2013 y, como se probó que los pagos se realizaron en el respectivo mes de causación, el juez interpretó que era por el retardo en el pago lo que se demandaba», añadió que los juzgadores de ambas instancias erraron al aplicar la L. 820/2003, art. 22 -1, pues el contrato fue celebrado en el año 2000 y la norma que gobierna el asunto es el C.C. art. 2035, conforme la cual, la actora no se encontraba en mora en el pago del arrendamiento, pues, según afirma, a voces de dicha normativa «sólo la mora en el pago de un periodo (sic) entero en el pago de la renta, dará lugar a la terminación del contrato de arrendamiento».

Con base en los anteriores argumentos, la promotora solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados, y que para su efectividad se deje sin valor y efecto la sentencia de 17 de julio de 2014 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Itagüí y el auto de 9 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal accionado, así como las actuaciones posteriores a los mismos, para que en su lugar se ordene al Juzgado de conocimiento emitir un nuevo fallo, en el cual se decida con apego a lo normado en el C.C., art. 2035.

Adicionalmente solicitó como medida provisional «la suspensión de la restitución del inmueble decretada en el fallo del 17 de julio de 2014 (…) pues haría ineficaz un eventual fallo favorable a la accionante, quien, además de haber cumplido el contrato de acuerdo con las normas vigentes a la celebración del mismo, es madre cabeza de familia y no tiene otros ingresos de los derivados de la explotación del establecimiento de comercio ubicado en el local respecto del cual se ordenó la restitución».

En forma subsidiaria pidió que se ordene al Juzgado endilgado conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y a la Sala Civil del Tribunal de Medellín decidir de fondo sobre el mismo,

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 17 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los terceros e intervinientes en el proceso que genera la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído la Alta Corporación negó la medida provisional suplicada, por no encontrar cumplidos los presupuestos de necesidad y urgencia, indispensables para la procedencia de una protección temporal.

Dentro del término de traslado el tribunal convocado se ratificó en los argumentos esbozados en la providencia objeto de censura mientras, que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Itagüí se opuso a la prosperidad de la presente acción, tras advertir que su decisión se ajustó en un todo a las pruebas aportadas y las normas que rigen la materia.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 negó el amparo deprecado por considerar que «al margen del criterio que esta Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los querellados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 119 a 121 del plenario, en el cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo...

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