SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02263-00 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02263-00 del 22-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02263-00
Fecha22 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10856-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10856-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02263-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por I.S.A. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., Óscar Fernando Yaya Peña y M.A.Z.M..


ANTECEDENTES


1.- La sociedad querellante insta la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura recriminada dentro del juicio ejecutivo singular que Banco Colpatria, del cual es cesionaria, le formuló a V.G.S.A., Inmobiliaria TGH S. A. y Traslaviña González Forero S. A.


2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El sub judice se emprendió a fin de recaudar el pago de la suma de «$2.760’542.986,30 por concepto de capital, más los intereses moratorios».


2.2.- Trabada la litis el extremo ejecutado formuló «la excepción de “inexistencia de la obligación”», mas declinó «aportar[…] prueba documental que soportara su medio exceptivo y mucho menos un pago a la obligación».


2.3.- En el decurso del pleito, «mediante comunicado de la Superintendencia de Sociedades, se dio el aviso de reorganización y concordato de la empresa Viajes Galeón» por lo que «mediante auto de 9 de agosto de 2013 [se] resolvió continuar la ejecución» en punto de los restantes demandados.


2.4.- Al llevarse a cabo el interrogatorio de parte del representante legal de las compañías ejecutadas, este «apareció con una serie de documentos entre ellos una nota crédito por valor de $500’000.000. De los diferentes documentos aportados, no hubo justificación alguna de porque [sic] s[ó]lo hasta ese momento eran aportados al proceso, según manifestación del apoderado general “buscando documentos relacionados con esta obligación, encontré un recibo de pago de la sociedad Viajes Galeón”»; por ende, « controvert[ió] y manifest[ó] que esa nota crédito aportada por la empresa Viajes Galeón, era de una empresa que se encontraba en reorganización» y que «lo pertinente a la sociedad Viajes Galeón se encontraba en la Super[intendencia de] Sociedades».


2.5.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo estimatorio adiado 21 de febrero de 2017 «declarando no probada la única excepción propuesta por las sociedades demandadas, y ordenó seguir adelante la ejecución».


2.6.- Su contraparte interpuso recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura encartada, el día 22 de febrero de 2018, dictó sentencia parcialmente revocatoria en que «reconoció la suma de $500’000.000 a favor de las demandadas».


Afirma que dicha providencia es anómala dado que, en breve, sin contar probatoriamente con «la posibilidad de controvertir […] la suma de dinero antes mencionada», se «tomó ligeramente la decisión de abonar la suma referida como pago sin percatarse del origen del dinero imputado» en tanto «llegó a la conclusión de un pago hecho por una empresa que entró en reorganización, sin conocer de fondo lo sucedido en ese proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, sin averiguar si esa suma de dinero fue denunciada por parte de la empresa reorganizada, si ese pago lo recibió efectivamente el banco demandante o si por el contrario lo recibió a cesionaria, es decir, tampoco se adentró en saber si el banco los recibió o no».


Por demás, «ignoró el memorial que [se] aportó como objeción o manera de refutar la prueba aportada por concepto de pago, y conllevó a que [se] determinara que [ella] no había objetado tal prueba», aparte que resolvió «más allá de lo que realmente fue excepcionado por las sociedades demandadas, pues […] las excepciones propuestas por las demandadas hacen referencia solamente a una, la cual denominaron “inexistencia de la obligación”».


3.- Instó, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto, y ordenar revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el […] Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, de fecha 22 de febrero de 2018».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala entutelada guardó silencio.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos...

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