SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40161 del 13-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874040700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40161 del 13-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Abril 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente40161
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 40161

Acta N° 11


Bogotá D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor OLIVERIO MAYA LONDOÑO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de su mesada inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual se le reconoció la pensión, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 48 de la C.N., 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.

Como fundamento de ese pedimento, argumentó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 25 de septiembre de 1975 y el 27 de junio de 1999; que devengó un último salario de $1’050.625.97, equivalente al momento de la terminación del contrato a 4.4 salarios mínimos mensuales; que la empleadora a través de la Resolución No. 004443 del 27 de marzo de 2006, le reconoció pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $787.969.48 la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos legales mensuales devengados al momento de su retiro, por lo que se debe reajustar al valor real equivalente a la fecha en que se reconoció la primera mesada pensional; que en el año 2005 el salario mínimo legal mensual era de $381.500.00 por consiguiente el equivalente de 4.4 correspondía a $1’678.600.00 valor que debía recibir el demandante; que tanto por el tiempo de servicio como por su edad, cumple con las exigencias para que se le aplique el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y monto de la pensión de jubilación.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, en cuanto a los hechos, aceptó unos, denegó otros y de varios dijo no conocerlos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno, y la genérica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 9 de mayo de 2008, en la que condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 2005 en cuantía mensual de $1’181.949.45 junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales previstas en la ley, descontado el valor cancelado por dichos conceptos.


Para tomar esta decisión, el a quo tuvo en cuenta que según la Resolución No. 004443 del 27 de marzo de 2006 al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter convencional, por lo que a la luz del nuevo criterio de esta Corporación era procedente la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que ésta se reconoció con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, confirmó la decisión de primera instancia, e impuso costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.


El ad quem estimó que los argumentos esgrimidos por la demandada no son de recibo, tras advertir que el demandante adquirió el derecho pensional en vigencia de la constitución política de 1991, esto es, en septiembre de 2005, por lo que se confirmaría la decisión tomada por el a quo sin modificación alguna, en tanto los puntos de inconformidad se limitaron a la viabilidad de la pretensión y no a la forma de su determinación.


El juez de alzada, luego de hacer una breve reseña histórica respecto de la evolución que la figura de la indexación pensional ha tenido en nuestra jurisprudencia y citar algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional referentes a la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, textualmente fundamentó la decisión en lo siguiente:


(…)


En la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, y así se ha reconocido por parte de nuestra H. Corte Suprema de Justicia en providencia de 31 de julio de 2007, (…) señaló que el reconocimiento de una pensión extralegal, determina el mejoramiento de un derecho mínimo vital, que en nada se opone a la aplicación de los postulados constitucionales que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones legales previtos (sic) en los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política.

(...)


"En conclusión tomando como apoyo los lineamientos jurisprudenciales anotados, no le cabe duda a la Sala que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se torna como un derecho para todos los pensionados sean de origen convencional o legal, siempre y cuando se haya causado con posterioridad a la vigencia de 1991.


Entonces, los argumentos esbozados por la demandada en su recurso de apelación, deben ser negados al identificarse la Sala con el criterio constitucional precitado y el cual viene acogiendo de providencias anteriores, pero en especial al determinar que se adquirió el derecho pensional en vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, en septiembre de 2005, razón por la cual se confirmará la decisión tomada por el a quo sin lugar a modificación alguna, en tanto que los puntos de inconformidad de las (sic) partes (sic) se limitaron a la viabilidad de la pretensión y no a la forma de su determinación.


Por último y frente al argumento de que la accionada al encontrarse en liquidación dispuso el cálculo actuarial de sus obligaciones, dando a entender que en la misma no se previó la indexación de las pensiones colectivas, y con ello se varían las condiciones financieras de la accionada; basta mencionar que el argumento no contiene puntos que afecten el derecho a la indexación pensional, máxime cuando es la propia liquidadora quien debe apropiar financiera y contablemente todas aquellas controversias de carácter litigioso que afectan su patrimonio. Por esta razón no puede negarse la pretensión planteada por el demandante a quien no le corresponde asumir las consecuencias de la liquidación y mucho menos la de una eventual falta de previsión en la estimación del pasivo litigioso.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del CP del T y SS, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969.


Con tal objeto formuló un solo cargo que mereció réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 11, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 16, 19, 467 a 469 y 476 del C.S.T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972., 8 de la Ley 171 de 1961, 8 de la ley 153 de 1987, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C.C., 831 del Código de Comercio, preámbulo , 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional, dentro de la normatividad 51 del 2651 de 1991”.


Fundamentado en lo anterior, pasó a sostener lo siguiente:


(…)


Para el Tribunal, la Caja Agraria reconoció al demandante pensión de jubilación a partir del dos de septiembre de 2005, en cuantía de $787.969,48 mensuales mediante Resolución No. 004443 del 27 de marzo de 2006 (folio 1 y 2), aspectos fácticos no discutidos, por haberse escogido la vía directa en la modalidad antes mencionada.


Según el ad quem, en la actualidad es innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales independientemente de su carácter legal o convencional, a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991.


(…)


Para el ad quem, no cabe duda que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se torna como un derecho para todos los pensionados sean de origen convencional o legal, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.


Es importante anotar que en el caso sub judice se está frente a una pensión jubilación reconocida al demandante en los términos y condiciones establecidos en la Resolución 004443 del 27 de marzo de 2006, (…) situación que no es materia de controversia alguna, como se dijo con anterioridad, sino que por tratarse de una situación especial, debe definirse si le es aplicable los últimos pronunciamientos de esa ilustre Corporación en desarrollo de las decisiones doctrinales de la Corte Constitucional (…).


La indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que esta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido una legislación específica que consagra sus aumentos...

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