SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 33929 del 10-02-2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Febrero 2009 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 33929 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33929
Acta No. 05
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LOLA CASTILLO PERALTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra NCR COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES:
LOLA CASTILLO PERALTA demandó a NCR COLOMBIA LTDA., para que fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional y a los reajustes consiguientes, conforme con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y a las costas del proceso.
El apoderado de la actora informó que la accionante es beneficiaria sustituta del pensionado fallecido G.C.D., y a quien designará como “DEMANDANTE”.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que “EL DEMANDANTE” laboró para la demandada del 13 de agosto de 1956 al 9 de febrero de 1965, y del 15 de noviembre de 1968 al 5 de junio de 1977, con un salario último de $35.980 que para el momento equivalía a 20,32 salarios mínimos; que fue pensionado a partir del 10 de octubre de 1980, en un monto mensual de $23.031,oo que equivalía a 5.1 veces el salario mínimo de la época; que hubo desmejora en el monto de la pensión; y que conforme con la jurisprudencia y a los principios de justicia y equidad, se le debe indexar el valor de la primera mesada y reajustarle las mesadas subsiguientes (folios 2 a 9).
En la contestación de la demanda (folios 68 a 73) NCR COLOMBIA LTDA., aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario y el monto de la pensión; sostuvo que de conformidad con el acta de conciliación suscrita, la pensión se hacía efectiva cuando cumpliera los 60 años; que la empresa pagó la prestación en la cuantía máxima permitida por la ley y que ha realizado los reajustes. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 22 de junio de 2006, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la parte actora, el ad quem mediante providencia del 19 de diciembre de 2006 (folios 146 a 155), confirmó la del a quo e impuso costas de alzada a la parte apelante.
El Tribunal, no halló discusión respecto a la prestación de los servicios de G.C. DUQUE a la empresa demandada, y que ésta le reconoció pensión a partir del 10 de octubre de 1980, la que disfrutó hasta el momento de su muerte, para luego ser sustituida a la hoy demandante.
Estableció las características del derecho pensional que aquel disfrutaba, que no se pactó incremento alguno de la base para su liquidación por lo que “no pueda atribuírsele las cargas propias de un sistema contributivo, pues esta (sic) enmarcada dentro del campo contractual de las partes”, y que el causante nunca manifestó inconformidad alguna, durante los más de 24 años en los que disfruto de su pensión.
Por lo anterior confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en apoyo de su decisión, copió extractos de las sentencias con radicación 11818 del 18 de agosto de 1999, 24479 del 13 de diciembre de 2004, y 21455 del 28 de febrero de 2005 proferidas por esta Sala de la Corte, que dan cuenta de la evolución jurisprudencial que ha operado en torno al tema de la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende el impugnante que “la Honorable Corte revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime, pese a pronunciamientos recientes favorables a la indexación de pensiones de origen convencional con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, y por lo tanto CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada”, para que, en sede de instancia:
“1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar:”
“A.- Condenar a la NCR COLOMBIA LIMITADA, a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 05 de Junio de 1977, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 10 de Octubre de 1980, fecha a partir de la cuál le fue reconocida la pensión.
”
“B.- Condenar a la demandada a que cumplida la...
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