SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52329 del 01-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873969210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52329 del 01-06-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52329
Fecha01 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7293-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7293-2016

Radicación n.° 52329

Acta 19


Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO DE LA OSSA ARRIETA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.


  1. ANTECEDENTES


El señor A. de la O.A. demandó a la sociedad Petrosantander (Colombia) INC, con el fin de que fuera condenada a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fuera otorgada por aquélla, actualizando el salario promedio devengado en el último año de servicios hasta la data en que comenzó a percibir la pensión, así como a pagarle las diferencias resultantes, los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el reajuste de las mesadas pensionales ordenadas de conformidad con el índice de precios al consumidor y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la empresa Colombia- Cities Service Petroleum Corp., desde el 21 de octubre de 1957 hasta el 1 de febrero de 1984, con un salario básico equivalente a $24.490 y una remuneración promedio de $27.297.50; que inició a disfrutar de su pensión de jubilación el 22 de noviembre de 1989, con una mesada inicial de $32.559; que, entre el año 1984 y 1989 se había presentado una devaluación de la moneda; que, mediante derecho de petición elevado el 3 de agosto de 2004, solicitó a la empresa Petrosantander (Colombia) Inc. la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto era la encargada de cancelar la prestación económica; que la convocada a juicio dio respuesta negativa el 2 de septiembre de 2004; y que presentó acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, que declaró su improcedencia, a través de la sentencia de 28 de octubre de 2004.


Al dar respuesta a la demanda (fls.45-56 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió como ciertos, salvo los relativos al último salario básico y a la remuneración promedio de liquidación de salarios y prestaciones, la devaluación de la moneda entre 1984 y 1989 y la presentación de la solicitud con el que se reclamó la indexación de la primera mesada pensional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de mayo de 2009 (fls.156-173 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2011 (fls. 10- 19 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado dentro del plenario que el demandante se había vinculado con la empresa Colombia Cites Service Petroleum Corporation, desde el 21 de octubre de 1957 hasta el 31 de enero de 1984 y que comenzó a disfrutar la pensión de jubilación regulada por el artículo 260 del C.S.T. el 22 de noviembre de 1989, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 26 años, 23 meses y 9 días de servicios.


Agregó que, de conformidad con las anteriores premisas fácticas, el tema propuesto en la apelación, relativo a la procedencia de la indexación del salario base para liquidar las pensiones de jubilación, había sido objeto de análisis en las sentencias C- 862 y C- 891 A de 2006 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se había declarado la exequibilidad de la norma que disponía la actualización de los aportes para pensión con base en la variación del índice de precios al consumidor, lo cual, resaltó, se aplicaba solamente a las pensiones legales causadas a partir del año 1991 con la expedición de la nueva Carta Política, por cuanto ésta había constituido el fundamento normativo para la declaratoria de constitucionalidad condicionada, tal como lo había adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28452, a la cual se remitió.


Adujo que, de conformidad con el lineamiento jurisprudencial atrás referido y la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 33929, las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 no eran susceptibles de ser indexadas y, por lo tanto, correspondía resolver desfavorablemente la pretensión, tal como sucedía en el caso en examen, por cuanto había quedado establecido que el empleador había reconocido al demandante la pensión de jubilación, en los términos del artículo 260 del C.S.T., a partir del 22 de noviembre de 1989, esto era, con sujeción a una normatividad anterior a la expedición de la Constitución Política de 1991, la cual había entrado en vigencia el 7 de julio de dicha anualidad, de modo tal que la sentencia absolutoria de primer grado se encontraba ajustada a derecho.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, toda vez que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen igual finalidad.



CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 19, 21, 260 y 267 del C.S.T., 14 de la Ley 171 de 1961, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2 y 8 de la Ley 71 de 1988, 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1160 de 1989, 1, 2 y 3 de la Ley 10 de 1972 y 6, 55, 56, 57, 58 y 60 del Decreto 433 de 1971.


En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU- 120 de 2003, unificó la jurisprudencia en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional y/o actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que el trabajador comience a disfrutar de la pensión de jubilación, de manera tal que el empleador está obligado a liquidar el derecho de conformidad con las particularidades del caso, junto con la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a fin de mantener el valor adquisitivo de la moneda.


Señala que la forma para liquidar la pensión no se halla prevista en ninguna norma, toda vez que el artículo 261 del C.S.T. fue derogado por el artículo 14 de la Ley 71 de 1961 y, posteriormente, las Leyes 10 de 1972, de 1976 y 71 de 1988 dispusieron el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del sector privado y público y semioficial, así como de las que tuviera a su cargo el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo a diferentes criterios.


Añade que se presenta un enriquecimiento sin justa causa con base en las normas del Código Civil, que regulan el pago de lo no debido, en especial, el artículo 1524, que dispone que no puede haber obligación sin causa real y los artículos 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343 que permiten el reembolso de las sumas que se obtienen sin justa causa suficiente...

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