SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44234 del 14-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 44234 del 14-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente44234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3423-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3423-2018

Radicación n.°44234

Acta 027


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO REYES RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el proceso que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL «CAJANAL E.I.C.E.».


  1. ANTECEDENTES


Camilo Reyes Rodríguez, demandó a Cajanal E.I.C.E., pretendiendo que previa la declaratoria de que la pensión de vejez reconocida por la entidad, se basó en sumas inferiores a los salarios reales percibidos del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, y por ende, es menor a la que le correspondía, se le condenara a reliquidarle la misma, con efectividad a partir del 1º de julio de 2005, en los siguientes términos:


[…] teniendo en cuenta para establecer el Ingreso Mensual, el Promedio Actual (IPC) y la Proporción Por Año del período comprendido entre el 28 de agosto de 1.998 y el 24 de julio de 2.003, los salarios reales -certificados con fines pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores- que el mismo percibió en francos suizos y dólares, de acuerdo con a (sic) los decretos 42 de 1.998, 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.002 y 195 de 2.002, convertidas dichas sumas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época certificada por el Banco de la República y actualizados esos valores, año por año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE; […].


Así como al pago de la diferencia entre el valor de la pensión reconocida, y la otorgada en los salarios realmente percibidos del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003; los intereses; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que inició a laborar al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1° de octubre de 1973, donde se desempeñaba en el cargo de «Viceministro de Relaciones Exteriores», alcanzando el rango máximo de «Embajador» en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular; que mediante la Resolución n.° 9017 del 28 de febrero de 2006, confirmada por la n.° 06948 del 11 de agosto del mismo año, le fue reconocida y liquidada una pensión vitalicia de vejez, a partir del 11 de mayo de 2005, con fundamento en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en gracia del régimen de transición; que la liquidación de la misma, abarcó 10 años de servicio, entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005, período dentro del cual, se desempeñó 4 años, 10 meses y 26 días, en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.


Sostuvo que la pensión reconocida fue en la suma de $5.448.699,32, inferior a la que le correspondía de acuerdo a los ingresos reales percibidos entre el 28 de agosto de 1998 y el 24 de julio de 2003, en francos suizos y dólares:


[…] según los Decretos 42 de 1.998, 60 de 1.999, 1484 de 2.001, 856 de 2.002, 3547 y Resolución 4577 de 2.003 y 4150 de 2.004 por los cuales se fijan las asignaciones básicas de los funcionarios que prestan sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Consulares, cuyas sumas, certificadas para efectos pensionales por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, convertidas a pesos ($) moneda corriente a la tasa representativa del mercado vigente para la época certificada por el Banco de la República y actualizados estos valores, año por año según la variación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE, como lo dispone el inciso 2º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18, sin superiores a las que la Caja tuvo en cuenta para la liquidación y generan una mayor pensión mayor: […].


Indicó que el valor real debió ser la suma de $12.099.245,06; que presentó una acción de tutela contra los actos administrativos de liquidación de su pensión, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2006, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 14 de diciembre del mismo año, quien tuteló de manera transitoria sus derechos fundamentales y le ordenó acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que se resolviera definitivamente el conflicto; que durante la oportunidad legal, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicha jurisdicción, pero que mediante providencia del 11 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el proceso a la competente.


El juez de conocimiento mediante auto del 12 de febrero de 2008, tuvo por no contestada la demanda por parte de Cajanal E.I.C.E., dentro del término legal.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 4 de abril de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Tribunal, que en la Resolución n.° 000740 del 31 de mayo de 2007, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, en el cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los salarios realmente devengados, se reliquidó el monto de la pensión del actor a una cuantía inicial de $5.938.363,43, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.


Dijo que ello permitía establecer, que Cajanal E.I.C.E. sí tuvo en cuenta la certificación de sueldos expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, «sólo que se vio obligada a restringir y adecuar el Ingreso Base de Liquidación permitido por la ley», de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 314 de 1994, que limitó la base de cotización al Sistema General de Pensiones a 20 salarios mínimos legales mensuales, y el art. 3 del Decreto 510 de 2003, que reglamentó el 5 de la Ley 797 del mismo año, que dispuso como base de cotización, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Afirmó que, no obstante haberse constatado la verdadera remuneración del demandante para el período del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, debidamente convertida a pesos colombianos, la entidad demandada tuvo que ajustar el IBL al tope máximo vigente para cada año, toda vez que, a excepción de los años 1998 y 2003, lo devengado excedió dicho límite notablemente; y a renglón seguido, expresó:


En lo que respecta al año 1998 encontramos que para los meses de enero al 6 de agosto, la asignación básica -$3.229.655,oo- fue inferior al tope máximo mensual de la época -$4.076.518,60-, lo cual explica el por qué la liquidación en esa anualidad resultó inferior a los 20 salarios mínimos legales mensuales. Igual situación ocurrió para la vigencia 2003, donde logra constatarse que entre los meses de agosto a diciembre el salario fue inferior -$7.406. 573,00- al tope máximo de los 25 salarios -$8.300.000,oo- que regía para la época.


Como puede observarse la Caja Nacional acató íntegramente la decisión tutelar que le ordenaba reliquidar la pensión de vejez concedida al actora (sic) […].


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar:


II.) Declare:


Que la liquidación de la pensión vitalicia por vejez del Doctor CAMILO REYES RODRÍGUEZ practicada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, E.I.C.E. -actualmente en Liquidación- mediante la Resolución No. 9017 del 28 de febrero de 2006, confirmada con la Resolución No. 06948 del 11 de agosto de 2006, no tuvo en cuenta los salarios reales que el mismo percibió del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003, cuando se desempeñó en el cargo de Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Ginebra, Suiza y se basó en sumas inferiores generándole una pensión menor a la que tiene derecho; y,


III.) Ordene:


Que en lugar de la liquidación de la pensión vitalicia por vejez del Doctor CAMILO REYES RODRÍGUEZ, practicada por la CAJA NACIONAL DE...

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