SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01323-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01323-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01323-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10869-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10869-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01323-01

(Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Andina Empresarial S. A. S., en contra de la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. La empresa gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso de reorganización empresarial (radicado 2016-01-361481).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 18 de junio de 2018 se profirió auto que decretó la terminación del asunto y, en consecuencia, ordenó la «celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad Andina Empresarial S. A. S.», decisión en la que «en el numeral II. Segundo CONSIDERACIONES DEL DESPACHO literal 3, se señaló: “no obstante, teniendo en cuenta la solicitud de suspensión de proceso presentada el 17 de noviembre de 2017 y resuelta en auto de 3 de enero de 2018, prorrogó el término de cuatro meses para la presentación del acuerdo, el que finalmente debió ser el 13 de abril de 2018”».

2.2. Censuró, que «lo citado en el numeral, no corresponde a la verdad, en consideración a que el auto de fecha 3 de enero de 2018, a contrario de lo citado y expuesto por parte del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, […], fue que ante la solitud de prórroga, esta es decir la prorroga se negaba, fijando como fecha improrrogable para presentar el acuerdo».

2.3. Sostuvo, que a raíz de lo anteriormente referenciado presentó incidente de nulidad procesal «a la luz de lo consagrado en el CAPÍTULO II, TITULO IV-SECCIÓN SEGUNDA, sobre reglas de procedimiento de la Ley 1564 de 2012».

2.4. Manifestó, que recurre a «esta instancia excepcional consagrada en la CARTA POLÍTICA en consideración a que los efectos de la providencia emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES referidos en el numeral 4 del presente acápite de hechos, generaría un PERJUICIO IRREMEDIABLE que de no ser por la aplicación de este principio constitucional, QUE SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA MISMA HASTA TANTO NO SE DECRETE LA NULIDAD PROPUESTA, LLEVARÍA A LA LIQUIDACIÓN DE ANDINA EMPRESARIAL S. A. S.».

3. Pidió, se ordene a la autoridad encartada que «suspenda los efectos del auto de fecha 18 de junio de 2018» lo anterior «hasta tanto de respuesta a la NULIDAD interpuesta» y que «en virtud de las declaraciones anteriores, se decrete la NULIDAD DE LO ACTUADO desde el momento en que se produjo la omisión y la vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES» (fls. 1-11).

4. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota que mediante auto de 6 de julio de 2018 ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Civil de esa Corporación, siendo admitida a trámite el día 10 posterior (fls. 22 y 23 y 27).

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Superintendente Delegado para Asuntos de Insolvencia, se pronunció sobre los hechos de la queja y solicitó que se deniegue el amparo impetrado toda vez que «no se cumple el requisito de subsidiariedad. Cabe anotar que mediante memorial 2018-01-296936 de 22 de junio de 2018, el cual el accionante presentó ante el despacho concursal solicitud de nulidad procesal, la cual se encuentra en trámite, sin embargo, a pesar de que no se ha resuelto, el accionante busca que el juez constitucional incida en la competencia del juez natural sin que este haya podido pronunciarse».

Agregó, que «es evidente que a la fecha, la Superintendencia de Sociedades, ha otorgado las garantías procesales pertinentes y por ende, el procedimiento se encuentra ajustado a derecho y no adolece de actuaciones violatorias del derecho que se le imputa».

Y, relevó que «la sociedad en concurso al momento de presentar la solicitud de suspensión del proceso en noviembre de 2017, no presentó voto alguno que la respaldara, conociendo que de conformidad con el artículo 161 del C. G. P. dicha solicitud debe venir acompañada de la votación de los acreedores. El acuerdo presentado el 19 de febrero de 2018, vino con menos del 10% de votos, cuando la norma indica que debe ser presentado por un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos» amén que «la presentación de la nulidad referida no suspende los efectos jurídicos de la providencia aludida» (fls. 33-35).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo implorado, al considerar que «el expediente de esta sumaria tramitación no evidencia que A.E.S.A.S., antes de acudir a este mecanismo de protección, hubiera formulado ante la accionada el especifico pedimento que elevó en su demanda de tutela, esto es, la suspensión de los efectos del auto del 18 de junio de 2018, hasta que se resuelva la petición de invalidación que respecto de ese proveído ella formuló, circunstancia que, por su propio peso, impide la intervención del juez constitucional, dado el criterio de subsidiariedad a que recién se hizo alusión».

Advirtió, que «“el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales” (CSJ, sents. De febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742)» (fls. 41 y 42).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la sociedad accionante, manifestando que «la motivación esbozada por los H. Magistrados no corresponde a las situaciones planteadas en la ACCIÓN DE TUTELA, por lo que adviert[e] [su] inconformismo respecto de su decisión por cuanto la motivación no corresponde a lo planteado ya que ANDINA EMPRESARIAL S. A. S. tramitó directamente la NULIDAD PROCESAL, tal cual se expresó en los hechos y actualmente prueb[a] con copia de la solicitud» (fls. 54 y 55).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

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