SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00034-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00034-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3601-2018
Número de expedienteT 7600122030002018-00034-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3601-2018

Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00034-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por C.P. contra los Juzgados 34 Civil Municipal de Oralidad y Séptimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso en que se originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo constitucional reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del pronunciamiento de las sentencias de instancia de 7 de marzo y 28 de julio de 2017, en el proceso de pertenencia nº 2013-00142 promovido por la actora contra E.O. y personas indeterminadas.

En consecuencia, solicitó, de manera principal, declarar la nulidad de las providencias referidas a espacio; y de forma subsidiaria, anular todo lo actuado en la causa de pertenencia, dado que no se siguió el procedimiento señalado en la demanda (folio 24, cuaderno 1).

2. La peticionaria apoyó tales pedimentos en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. Formuló demanda de pertenencia de inmueble urbano contra E.O. e indeterminados, la que después de pasar por varios despachos finalmente fue asignada al Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad Cali –rad. 2014-00706-, despacho que avocó conocimiento el 24 de noviembre de 2014 «ordenando oficiar a las entidades públicas de que trata el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, oficiando a otras entidades el 13 de abril de 2015».

2.2. El 15 de julio de 2015 admitió la demanda ordenando inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria; el convocado E.O. se notificó y propuso excepciones de mérito el 6 de octubre del mismo año.

2.3. El 21 de noviembre de 2016 decretó pruebas, señalando para el 27 de febrero de 2017 la inspección judicial del inmueble objeto del litigio, diligenciamiento que se verificó cuando había transcurrido más de un año del término previsto «en el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012», por lo que el funcionario ya no tenía competencia para seguir conociendo.

2.4. El 7 de marzo de 2017 del estrado criticado dictó sentencia negando la pertenencia suplicada, decisión que fue apelada para ante el superior. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali desató la alzada el 28 de julio de 2017, sin efectuar el control de legalidad respectivo, pues pasó inadvertido el hecho de que la sentencia del a-quo estaba viciada de «nulidad absoluta», en la medida en que fue emitida fuera del término de duración de la instancia.

2.5. La quejosa censuró las decisiones de instancia, por cuanto los funcionarios cognoscentes las profirieron «cuando ya eran incompetentes para proferirlas y sin tener en cuenta el control de legalidad que la misma ley impone como operadores judiciales»; señaló que no había otro mecanismo judicial dentro del proceso donde fueron dictadas las sentencias para alegar esa falta de competencia; que su «abogada no… percató… estos hechos y que conforme al artículo 132 del CGP el juez tiene la obligación legal de ejercer el control de legalidad para evitar y sanear nulidades, y el artículo 133 CGP establece la falta de competencia como nulidad de pleno derecho y la Ley 1561 de 2012, en su artículo 23, inciso 5º establece: “…será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» (folio 19, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 34 Civil Municipal de Oralidad de Cali manifestó que la sentencia de primer grado fue dictada dentro del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de 2016; que la peticionaria informó que el demandado E.O.B. fue notificado el 22 de septiembre de 2015, omitiendo indicar que el curador ad litem de las personas indeterminadas fue notificado hasta el 1º de abril de 2016, data desde la cual empezó a contarse el término de un año previsto en el citado precepto adjetivo, pronunciándose la sentencia el 7 de marzo de 2017, por lo que no desconoció derecho alguno de las partes, de modo que la tutela debía negarse (folio 31b, cuaderno 1).

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital vallecaucana se opuso a la concesión de la protección rogada, al efecto manifestó que el 28 de marzo de 2017 recibió el proceso en cuestión para resolver la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, dictando la suya, el 28 de julio siguiente en audiencia de que trata el artículo 327 ídem, confirmando la negativa de declarar la pertenencia; explicó que la reclamante contó con el acompañamiento de un apoderado judicial de confianza durante el proceso, y que simplemente pretendía desconocer la decisión que fuera adversa a sus intereses (folios 33 y 34, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda suplicada porque no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la quejosa no solicitó a los jueces de instancia la nulidad que ahora reclama con la tutela; a más de la inobservancia de tal presupuesto de procedibilidad trajo a colación el pronunciamiento de esta Sala de Casación STC-21350-2017, 14 dic. 2017, rad. 2017-02836-00, en el que se estimó que «proferida una sentencia fuera del término de duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían satisfechos» (folios 36 a 39, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante reiterando los argumentos del libelo tutelar (folios 45 a 49, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR