SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62885 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62885 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4022-2018
Número de expediente62885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4022-2018

Radicación n.° 62885

Acta 032

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA J.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 10 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., LEGIS S.A.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada, Dra. A.M.M.S., en los términos expuestos en el escrito obrante a folio 52 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Alba J.C.L. llamó a juicio a L.S., con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo terminó por causal imputable a la empleadora, a pesar de conocer la enfermedad profesional que padecía; que fuera condenada a pagarle la indemnización plena de perjuicios, indexada; igualmente, que se ordenara su reintegro hasta que se obtuviera el puntaje de pérdida de capacidad laboral, por las Juntas de Calificación Regional y Nacional de Invalidez, y fuese pensionada.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de L.S., desde el 24 de marzo de 1988, en la ciudad de Bogotá, con contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Auxiliar de Encuadernación; que cumplía horario de 8 a.m. a 5 p.m. y ganaba $547.883 mensuales; que le correspondía operar las máquinas de la planta de estampados; que ingresó sana y sin quebrantos de salud; que el 31 de octubre de 2007 la EPS Compensar le diagnosticó la patología denominada «lumbago con ciática» y le recomendó a la empresa su reubicación en un puesto de trabajo donde se evitara largas jornadas en posición de pie, así como realizar pausas activas con la intervención del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Expuso, que su situación laboral se complicó y se le declaró por la misma EPS, una enfermedad profesional denominada «discopatía», que le causaba dolor permanente y detrimento de su estado físico y mental; que no obstante conocerse su historia clínica, el 14 de noviembre de 2008, suscribió con la empleadora un «[…] acuerdo de terminación voluntaria de contrato de trabajo y bonificación por servicio prestado»; que debido a su ignorancia no pudo evitar firmar dicho documento; que la empresa obro de mala fe, porque no dejó claro el estado de salud en que se encontraba, para efectos de reconocer la indemnización a que hubiere lugar e incluso la pensión de invalidez.

Admitió, que el 19 de diciembre de 2008 se plasmó el referido acuerdo, a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, fruto de la cual obtuvo un pago por valor de $3.770.000; que también en esa oportunidad se le desconocieron los derechos a ser resarcida por los daños de la enfermedad profesional, pues solo le reconocieron las prestaciones sociales y los salarios por valor de $4.317.883.

Dijo, que la relación laboral duró 10 años, 8 meses y 15 días, hasta el 18 de noviembre de 2008, cuando se dio la terminación de manera forzosa, en contra de su voluntad, debido a su enfermedad.

Al dar respuesta a la demanda, L.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el horario se distribuía en turnos de 8 horas, con 1 hora de almuerzo; que el último salario ascendió a $484.000, y que las funciones de encuadernación a cargo de la demandante consistían en ayudar a ensamblar agendas, «[…] cuidando el cuadre frente a la tapa y que se encontrara derecho». Refirió, que la actora fue objeto de llamado de atención el 12 de febrero de 2007, porque no fue a laborar el día 9 del mismo mes.

Señaló, que el concepto médico ocupacional emitido por la EPS Compensar, el 31 de octubre de 2007, se limitó a efectuar unas recomendaciones que fueron atendidas en su totalidad, en respuesta al tratamiento de que era objeto la demandante; que a pesar de ello, la empresa jamás tuvo acceso a su historia clínica, debido a que gozaba de reserva legal.

Respaldó la validez del acuerdo de voluntades que puso fin a la relación laboral, puesto que las partes lo suscribieron de manera libre, espontánea y sin presiones; además, porque fue ratificado un mes después a través de una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social; que con ello se descartaban las pretensiones de despido injusto e indemnización por daños, dado que la actora declaró a paz y salvo a la empresa «[…] de eventuales reclamaciones de derechos inciertos como toda clase de indemnizaciones».

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que L.S., cumplió con todas y cada una de las obligaciones en materia de salud ocupacional. En su defensa, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pero el Juzgado las dejó para resolverlas en la sentencia de instancia (f.° 150), y las de mérito de mala fe de la demandante, abuso del derecho, prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y buena fe de la empresa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 5 de febrero de 2013, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en decisión del 10 de abril de 2013, confirmó la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario (registro de audio), el Tribunal observó que la apelación estaba dirigida a demostrar «[…] la estabilidad laboral reforzada», estatuida en la Ley 361 de 1997, artículo 26, respecto de la cual aludió a la sentencia T-1040 de 2001, de la Corte Constitucional, para considerar que era ineficaz la terminación del contrato de trabajo cuando el empleador conocía el «[…] estado de debilidad manifiesta» del trabajador, a menos que mediara una causal objetiva de culminación y la previa autorización de Ministerio del Trabajo o de la Protección Social.

Estimó, que a folio 12 reposaba el concepto médico ocupacional, emitido por Compensar EPS, que recomendó la reubicación del puesto de trabajo desempeñado por la actora, a fin de evitar largas jornadas en posición de pie y los movimientos de flexo extensivo de la columna vertebral; al igual que las acciones conexas relacionadas con la higiene postural, los controles médicos y el seguimiento por parte del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Observó, que los testigos H.C.M., Director de Salud Ocupacional, y L.C. paredes, declararon que la empresa cumplió cabalmente las recomendaciones de la EPS, con la reubicación de la trabajadora en otra área de trabajo más propicia para realizar los ejercicios de postura; que la demandante, en el interrogatorio de parte refutó lo dicho por los testigos, pues a su juicio el cambio de puesto conllevó a un trabajo repetitivo.

Determinó, que la historia médica (f.° 13 a 25) de la señora C.L., permitía inferir que solía consultar por diversos motivos de salud diversos a los que motivaron la demanda y también por la patología diagnosticada de «[…] fascitis plantar izquierda y lumbalgia mecánica».

No obstante, coligió que la terminación de la relación de trabajo no tuvo como causa directa la discapacidad de la actora, porque la única evidencia era la evaluación de la EPS Compensar, del 31 de octubre de 2007, pero que no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral; que al ser interrogada la accionante, aceptó que para la fecha de terminación de la relación de trabajo no se hallaba incapacitada.

Estimó, que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo, libre y voluntario entre las partes, refrendado por la autoridad administrativa del trabajo; que la demandante recibió en contraprestación una bonificación por valor de $3’370.000, y que la conciliación obrante a folios 116 a 119 tenía efectos de cosa juzgada, pues la demandante asintió al contenido del acuerdo tras ser requerida al respecto por el Inspector del Trabajo; que no se demostró algún vicio del consentimiento que afectara su validez.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente el fallo de primer grado y en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en el escrito demandatorio.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que...

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