SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51536 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51536 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3830-2018
Número de expediente51536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3830-2018

Radicación n.° 51536

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALFREDO TORRES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010) y la sentencia complementaria del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ALFREDO TORRES GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara que la cuantía de la pensión de vejez reconocida por la demandada, no era a la que tenía derecho, toda vez que debía reconocerla por un valor de $2.710.572 y no $471.490, resultante de la indexación por el periodo transcurrido desde el 23 de junio de 1989, fecha del despido sin justa causa, hasta el 9 de enero de 1996, calenda en la que se le concedió la citada prestación; que la demandada le pagara, a partir del 9 de enero de 1996, la pensión de vejez en la cuantía mensual que resultare de reajustar la cifra $827.965, aplicándole el IPC entre el 23 de junio de 1989 y el 9 de enero de 1996, más los reajustes de ley para cada año subsiguiente a 1996 y los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se pagase la obligación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado, en diferentes entidades oficiales, por más de 20 años; que prestó sus servicios al ISS, desde el 8 de septiembre de 1976 como jefe de oficina de salud; que mediante acto administrativo del 23 de junio de 1989, fue declarado insubsistente de su cargo; que su último salario a la fecha de retiro fue de $827.965; que mediante Resolución n.° 002514 del 15 de mayo de 1996, el ISS le concedió pensión de vejez a partir del 9 de enero de 1996, en cuantía de $471.940 mensuales; que no era ese el valor que debió reconocérsele para su pensión, sino uno superior (f.° 3 a 18 del cuaderno del principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral, el cargo y el reconocimiento de la pensión de vejez. Expuso no ser cierto el calculó que hace el demandante de su salario y monto de la pensión, por lo que precisa que el mismo debería hacerlo un matemático actuarial experto en seguridad social.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prestación pensional ya reconocida, pago, cobro de lo no debido y la no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno (f.° 45 a 46 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (f.° 104 a 111 del cuaderno principal), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2010 y sentencia complementaria del 28 de febrero de 2011 (f.° 12 a 15 y 18 a 20 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez del actor, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a su pensión, a 1° de abril de 1994, actualizado anualmente con base en el IPC.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la pensión de vejez fue concedida en cuantía de $471.940, con base en 748 semanas cotizadas y con un IBL de $827.965, a partir del 9 de enero de 1996. Lo anterior significó, que al 1° de abril de 1994, entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a su pensión y, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley, la liquidación de la pensión de vejez debió efectuarse con el tiempo que le faltare, es decir, con el promedio de lo devengado en 1 año, 9 meses y 8 días.


Mediante sentencia complementaria, teniendo en cuenta la decisión emitida previamente, realizó los cálculos pertinentes de la pensión del demandante y concluyó que si el IBL fue de $830.160.15, a dicha cifra debía aplicársele el 56.99% como tasa de reemplazo, lo que dio un monto de pensión de $473.108.26 para el mes de enero de 1996.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la misma y su complementación y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda en la forma presentada.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, porque tiene el mismo propósito, se valen de las mismas normas y comparten argumentación similar (f.° 4 a 31 del cuaderno de la Corte).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por «violar directamente», por «aplicación indebida» de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6° de 1945; , 19, 467 y 468 del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CPACA; 831 del CC; 145 del CPTSS; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN.


Afirma, que no existe controversia en lo relacionado con el tiempo de servicio a la demandada, su cargo, el reconocimiento de pensión de vejez y su cuantía. No obstante, el ad quem fundamentó su decisión en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «dejando de aplicar» las normas previamente citadas, especialmente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Además, que si bien los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, resultan contrarios frente a la determinación del monto pensional, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte institucional se han pronunciado sobre el tema.


Alude, que conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, su primera mesada de la pensión de jubilación debe ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de...

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