SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00103-00 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00103-00 del 03-02-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-00103-00
Fecha03 Febrero 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC936-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC936-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00103-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por J.I.C.G. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada R.E.G.V., y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que enfiló contra N.C.A.A..

2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Por cuanto «fue sacado físicamente mediante empleo de la fuerza» del inmueble objeto del sub lite, instauró la acción de dominio que avocó el despacho encartado decretando como medida cautelar la «inscripción de la demanda».

2.2.- Después, «con fundamento en la regla 1ª literal c), artículo 590 del Código General del [P]roceso, […] solicit[ó] sustituir la cautela de inscripción de la demanda decretando, en su lugar, como otra medida cautelar la siguiente: que la demandada proceda a entregar al demandante, de forma provisional y hasta que se dicte sentencia de fondo el [predio en cuestión]. Que en la orden de entrega provisional se advierta a la demandada que deberá hacerla física y materialmente, esto es, entregando […] el objeto de esta cautela totalmente desocupado».

2.3.- Tal formulación devino denegada por la célula judicial enjuiciada a través de proveído de 19 de marzo de 2015.

2.4.- Frente a tal decisión interpuso recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura accionada, por resolución de 6 de noviembre posterior, la ratificó.

2.5.- Esas providencias, predica, albergan anomalía por cuanto dejaron de aquilatar el acervo probatorio para ver que él es un «adulto mayor» que percibe exiguos ingresos económicos y está sufragando a una entidad bancaria las cuotas «hipotecarias» de la pretensa vivienda, mientras al mismo tiempo tiene que pagar «arriendo» del lugar donde ahora reside, lo cual lo tiene en «la gran disyuntiva» de no saber qué deuda satisfacer, circunstancia que estaba probada «documentalmente» e imponía «la necesidad del cambio de cautela», tanto más por cuanto su contraparte está denotando una «táctica dilatoria» que tornará prolongado el litigio.

A la par, dejaron de abordar el estudio de todas las hipótesis al efecto expuestas, pues se centró al literal c) del precepto 590 del Código General del Proceso, esto es, se profirieron sin que «se hubiere estudiado los otros dos casos de los tres invocados» como «hechos sustentatorios» planteados en aras del «cambio de medida cautelar», es decir, «uno, protección del derecho objeto del litigio, dos, prevenir daños irreparables […] y hacer cesar los que ya se le hubieren causado» a él.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «dicte auto revocando la […] medida cautelar de inscripción de la demanda y en su lugar decrete [a su] favor […] como medida transitoria o provisional, la siguiente: que la demandada […] proceda a entregar transitoria y provisionalmente» el bien raíz materia de pronunciamiento, advirtiéndole que tal «deberá efectuarla física y materialmente».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub examine por la colegiatura recriminada, adiada 6 de noviembre de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y desconocimiento del precedente.

3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala:

3.1.- Determinación de 11 de junio de 2014, a través de la cual el juzgado encartado admitió el libelo genitor promovido y dispuso como cautela la «inscripción de la demanda» (fl. 32, cdno. 1 original).

3.2.- Memorial radicado por el peticionario instando la «sustitución de la inscripción de la demanda por una cautela innominada atípica, o de urgencia» (fls. 103 a 116).

3.3.- Auto de 19 de marzo de 2015, por el cual la célula judicial recriminada denegó la petición de marras, «por cuanto se encuentra desproporcionada» al no «resulta[r] razonable para la protección del derecho en litigio, en consecuencia el [querellante] deberá aguardar la decisión que defina el litigio en su debida oportunidad» (fls. 292).

3.4.- Recurso de alzada interpuesto por el peticionario (fls. 295 y 296).

3.5.- Resolución ratificatoria de 6 de noviembre de la anualidad anterior, emitida por la...

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