SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19080 del 19-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874042586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19080 del 19-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha19 Marzo 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19080
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia19080
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 19080

Acta Nro. 017


Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NELLY MAHECHA CUESTA contra la sentencia del 27 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.


ANTECEDENTES

Blanca N.M.C. demandó al Banco Cafetero, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, causados en el lapso en el que dure cesante, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el desempeño del empleo.


En subsidio reclamó que se condene a la empresa a pagarle: la pensión sanción y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar desde el 3 de abril de 1988 hasta el 2 de octubre de 2000, en el Municipio de la Sierra; que en la última fecha se le comunicó la decisión del Banco de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 3 del mismo mes; que no medió justa causa; que el P. del demandado, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo de 96 oficinas del país; que tal solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que mediante el decreto 1388 de 2000, autorizó la reestructuración del Banco cafetero y a reducir su planta de personal, pero al momento de expedirse dicho decreto se carecía de la facultad y la competencia establecida en la ley 489 de 1998; que la demandada, igualmente, desconoció la estabilidad adquirida convencionalmente; que el gobierno nacional no tiene competencia para suspender o paralizar labores a Empresas de Servicios Públicos; que contra el decreto 1388 de 2000, existe una demanda de nulidad y se decretó la suspensión provisional; que prestó sus servicios por espacio de 12 años cinco meses y veintinueve días; que su último cargo fue de Auxiliar comercial con un salario de $1.277.000.oo; que estuvo afiliada al sindicato y gozaba de los beneficios convencionales; que agotó vía gubernativa (folios 2 a 12).


La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la terminación del contrato de trabajo, el descuento que se le hacía con destino al sindicato, la aplicación de los beneficios convencionales y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto a los demás expresó que no son ciertos, que se somete a lo que se pruebe, que son apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, la genérica y la de improcedencia e incompatibilidad del reintegro (folios 27 a 34)


El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas (folios 334 a 341)


La anterior decisión fue apelada por la demandante y con fallo del 27 de febrero de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó (folios 352 a 372)


Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que la accionante laboró para el demandado desde el 2 de abril de 1988 hasta el 2 de octubre de 2000, en el cargo de auxiliar Comercial, con un último salario promedio mensual de $1.050.112.oo; que el reintegro solicitado por la demandante se encuentra previsto en la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1972 (folios 299 a 331); que la desvinculación de la actora se dio por supresión del cargo, decisión que tomó la demandada con base en el decreto 1388 de 2000; que no siendo ésta una justa causa para la finalización de la relación laboral quedó a salvo con el pago de la indemnización; y que, además, se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, tal como lo dijo la Corte en sentencias del 11 de julio de 1995 y 15 de diciembre de 1998 y la Corte Constitucional en la radicada bajo el Nro. T-223/2001.

Asimismo, el juzgador, adujo: que en relación con la pensión sanción, fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 y el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y que únicamente se conserva para aquellos trabajadores que hubieren sido despedidos sin justa causa después de 10 ó más años de servicios y no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, concluyendo que ese no es el caso de la actora por cuanto la demandada acreditó su vinculación al ISS, como lo demuestra con la documental de folio 74 a 83.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente:


“A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que convertida en Tribunal de Instancia, revocará en todas sus partes el fallo de primera instancia, dictado el 14 de Diciembre de 2001 por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reintegro de la trabajadora BLANCA NELLY MAHECHA CUESTAS y en su reemplazo se condenará al BANCO CAFETERO al reintegro de la mencionada trabajadores, al mismo cargo que ocupaba en esa Entidad o a otro de igual o superior categoría; declararse la no-solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos prestacionales tanto legales como convencionales y de seguridad social; a pagarle a la demandante la prima de Antigüedad por 15 años de servicios, las primas legales, las primas semestrales Extralegales de Junio y Diciembre de cada anualidad, Vacaciones, prima de vacaciones, auxilios convencionales y demás emolumentos laborales que resulten a favor, desde la fecha en que se produjo su despido hasta aquella en que se produzca efectivamente su reintegro al Banco; Pagarle a la demandante los derechos debidamente probados y debatidos en el proceso, a la luz de lo consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo (Fallo Extra y Ultra Petita) (...)”



Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos (2) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán:


PRIMER CARGO

Dice que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, “por aplicación indebida”, “(...) los artículos 49 de la ley 6ª de 1945 y 19 del decreto 2127 de 1945, Art. 467 y 469 del C.S.T., En relación con el artículo 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO especialmente, los Artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 62, 63 y 140; artículo 5º y 67 de la ley 50 de 1990 que subrogaron el 61 del C.S.T. y 40 del decreto ley 2351 de 1965 erigido en legislación permanente por la ley 48 de 1968”, dice que las primeras por haber sido aplicadas sin ser pertinentes y las demás por haberse dejado de aplicar.


La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho:


“No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo.


“Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causa legal.


“No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo de trabajadores del Banco Cafetero”.


Estas equivocaciones fácticas las atribuye el recurrente a que el Tribunal no apreció: los estatutos del Banco Cafetero (folios 192 a 199); las convenciones colectivas de trabajo, donde se establece la figura del reintegro convencional (folios 287 a 331); la certificación donde consta el salario devengado al momento del despido (folio 146); derecho de petición dirigido al presidente del banco (folios 206 a 209); providencia del Ministerio de trabajo y seguridad social de Cundinamarca en la que se remite la solicitud del Presidente del Banco al Gobierno Nacional (folios 201 a 205). Además que apreció equivocadamente la carta de despido del actor (folio 154)

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Sostiene el impugnante, que los estatutos de la demandada establecen que el presidente y el contralor son empleados públicos y los demás se sujetarán al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares, que el Banco es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal; que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior y por ello dejó de aplicar las normas del código sustantivo del trabajo, en especial la del artículo 67 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 40 del decreto 2351 de 1965, que exige el permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos.


Afirma, también, que el juzgador de segundo grado, negó el reintegro aceptando los planteamientos del juez a quo...

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