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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46110 del 18-05-2016

Sentido del falloCASA / DECRETA NULIDAD / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46110
Fecha18 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP6419-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP6419 - 2016

Radicación n° 46110

(Aprobado Acta No. 153)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales Municipales de P. contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, a través de la cual el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó el fallo pronunciado el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de idéntica sede, por cuyo medio absolvió a ADIELA DE J.P.B. respecto del delito de hurto agravado.

HECHOS

Quedaron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El 28-03-12 en horas de la tarde, unidades de policía fueron alertadas sobre la comisión de un hurto en el almacén Éxito de ciudad Victoria, lugar donde personal de vigilancia tenía retenida a la señora ADIELA DE JESÚS PINEDA, señalada de pretender sacar del almacén sin cancelar algunas prendas de vestir, avaluadas en $51.800, elementos que llevaba consigo en el interior de su blusa”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2012 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de P., con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a ADIELA DE J.P.B., por el delito de hurto agravado por los numerales 7º y 11 del artículo 241 del Código Penal.

2. Presentado el escrito de acusación, el 29 de junio siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal también de P. llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación, en cuyo desarrollo la Fiscalía atribuyó a la procesada el delito antes mencionado.

3. Adelantada la fase de juzgamiento de rigor, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter absolutorio, cuya lectura la realizó el 30 de noviembre de 2012.

4. Contra la sentencia de primera instancia se alzó en apelación el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, por cuya vía el Tribunal Superior de la precitada ciudad le impartió confirmación.

5. Por lo anterior, el delegado del ente acusador acudió al recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente, presentando la respectiva demanda.

6. Mediante auto del 6 de julio de 2015 la Corte admitió el libelo casacional. Por tanto, ordenó realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso emitir el respectivo fallo.

LA DEMANDA

El demandante acude a la casual segunda de casación (nulidad) para denunciar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura.

Según el actor, si en este caso no se cumplió, como lo encontraron demostrado los juzgadores, el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación al cual se refiere el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, todo el trámite surtido desde, inclusive, la audiencia de formulación de imputación es nulo, luego no había lugar a absolver a la procesada, sino a invalidar la actuación. En apoyo de su postura cita la decisión de esta Corporación del 2 de diciembre de 2008, dictada dentro del radicado 29959.

En su criterio, la absolución sólo procede por duda probatoria o porque la prueba lleve a la convicción de la inocencia de la acusada, situaciones que no ocurren en el presente evento.

Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación.

INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante:

Para el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación, no se remite a discusión que a la procesada se le atribuye el delito de hurto agravado, conforme quedó claramente expresado tanto en la audiencia de imputación como en la acusación.

En ese sentido, destaca cómo el mencionado delito no aparece en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no se requería la realización de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad.

Por lo anterior, estima errónea la postura de los jueces de instancia cuando, bajo el criterio de que el delito atribuido requiere querella, absolvieron a la procesada con el argumento según el cual no se intentó la celebración de audiencia de conciliación. Lo que les correspondía, en su concepto, era emitir pronunciamiento de fondo y verificar si se reunían o no los requisitos exigidos por la ley procesal para emitir sentencia de condena.

Al decidir en el sentido indicado, concluye, los juzgadores incurrieron en vicio in procedendo, por cuya razón se impone decretar la nulidad de los fallos de instancia, y así lo solicita a la Corte.

2. Ministerio Público:

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal juzga inapropiado que la Fiscalía solicite la nulidad cuando la irregularidad ocurrió debido a su omisión al no cumplir el requisito de procedibilidad por no realizar la audiencia de conciliación. En su criterio, no tiene razón de ser pretender se retrotraiga la actuación para corregir su propia incuria, desconociendo que el sujeto pasivo de la acción no tiene por qué cargar con la inoperancia del Estado.

Admite que la Corte Suprema en su jurisprudencia (decisión del 18 de julio de 2007, rad. 25273), citando a la Corte Constitucional, ha dicho que en los delitos que requieren querella la conciliación es un requisito de procedibilidad, de manera que su pretermisión vicia de nulidad la actuación. Sin embargo, estima que en este caso no se dan tales presupuestos, por cuanto el acto procesal no se surtió por la inoperancia del Estado.

En su sentir, de otra parte, el demandante olvida que el recurso de casación no es un medio de impugnación que permita reabrir un nuevo examen probatorio jurídico mediante la simple presentación de criterios que estima más acertados al del juzgador.

Finalmente, considera que dentro de la órbita de la política criminal de nuestro país, este caso no debió llegar a sede de casación, con el desgaste que ello ha implicado, incluida la innecesaria intervención de altos funcionarios tanto de la judicatura, como de la Fiscalía y Procuraduría, pues la cuantía del delito es totalmente insignificante, en tanto se trata de apenas $58.000 y en la modalidad tentada. En su concepto, aquí se han vulnerado principios como última ratio, derecho penal mínimo y fragmentariedad.

De esa manera, solicita no casar la sentencia impugnada.

3. Representante de la víctima:

Impetra casar la sentencia para decretar la nulidad a partir de la audiencia de imputación, porque la ausencia en la actuación del acta de conciliación vulnera el debido proceso por el no cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, según así lo concluyó el Tribunal, al entender que el guarda de seguridad del almacén Éxito posiblemente confundió la realización de la respectiva audiencia con el hecho de haber estado en la unidad de reacción inmediata de P. y haber manifestado en la denuncia no asistirle ánimo conciliatorio porque las políticas de la compañía afectada no permiten hacerlo en los casos de reincidencia.

Estima que la absolución sólo se emite en los eventos en que no se ha logrado convencer al juez más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, lo que no ocurre aquí.

4. Defensa:

En su criterio, la Fiscalía no demostró, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en cuanto no intentó la conciliación.

Ese requisito, agrega, no es un capricho del legislador sino que la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005 declaró exequible la norma respectiva, pronunciamiento que reiteró la Corte Suprema con la sentencia 6979 dictada el 9 de septiembre de 2009 (rad. 32196). De acuerdo con esas decisiones, precisa el defensor, el ejercicio de la acción penal se activa una vez agotado el mecanismo preprocesal de la conciliación.

En su sentir, casar la sentencia sería premiar la inactividad de la Fiscalía e...

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