SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00195-01 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00195-01 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Julio 2018
Número de sentenciaSTC9108-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00195-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9108-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00195-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por J.Á.G.M. quien dice actuar como apoderado de J.S.P.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El promotor del amparo, solicitó la protección para su poderdante, de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada con ocasión a la providencia proferida el 17 de abril de 2018 que revocó la determinación adoptada por el a quo por incurrir en «defecto fáctico, sustantivo y procesal» al desconocer y aplicar en indebida forma los artículos 68 del Código General del Proceso, 1959 del Código Civil y subsiguientes.

En consecuencia, solicita que se «revoque la decisión proferida el día 17 de Abril de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga Santander, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante dentro del proceso con radicado 2004-01091-01». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Andina 1 Ltda., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra J.S.P.G. para que se libre mandamiento de pago por las sumas de $94.235.231,46, $10.221.983,69; $97.235.278,43 por concepto de intereses; $130.137.988,10 por mora y $8.760.499,25 por seguros.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante escritura pública No. 348 del 20 de enero de 1995 de la Notaría Tercera de B., el ejecutado constituyó hipoteca de primer grado sobre un bien de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-1221992 a favor de Granahorrar Banco Comercial S.A., cesionario del Banco Central Hipotecario.

2.1. Que el BBVA Colombia absorbente del Banco Granahorrar endosó en propiedad la garantía y el pagaré a favor de Inversiones S.A.

2.2. Que luego Central de Inversiones endosó el crédito y la garantía a favor de la Sociedad Andina 1 Ltda.

2.3. Que la parte demandada ha incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que se acelera el plazo a partir de la presentación de la demanda.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., autoridad que el 22 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago.

4. Notificada la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: «Prescripción de la acción cambiaria, indebida reliquidación de la obligación por inaplicación de los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional; pago total o parcial de la obligación; regulación y pérdida de intereses; cobro de lo debido y devolución de lo pagado y no debido; indebido cálculo de intereses de plazo y moratorios; inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación ni allegan reliquidación del crédito.»

5. El 18 de octubre de 2011 se declaró probada la excepción de «Inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación ni allegan reliquidación del crédito.» por tanto se dio por terminado el proceso; se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares vigentes y se condenó en costas al extremo activo por $4.000.000. [Folios 5-13,c.Corte]

6. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de apelación.

7. El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal confirmó en todas sus partes la determinación del a quo y condenó en costas al apelante por la suma de $800.000. [Folios 14-39,c.Corte]

8. El 15 de agosto de 2017 la parte demandada solicitó al juzgado librar mandamiento de pago por concepto de las condenas en costas impuestas a la parte actora en las referidas sentencias con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha que se hizo exigible la obligación.

9. El 21 de septiembre de ese año se libró mandamiento de pago sólo por la suma de $4.000.000. [Folio 26, c.1]

10. En dicho trámite el extremo pasivo solicitó se decretara medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que se encontraban depositados en el proceso con radicado 2004-01091-01 que se tramita en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca – Santander donde es parte demandante la Sociedad Andina 1 Ltda. y demandado W.F.F.M..

11. El 4 diciembre siguiente el despacho decretó la medida peticionada, la cual fue comunicada al referido despacho el 16 de enero de 2018. [Folio 28,c.1]

12. El 22 de enero siguiente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca accedió a tomar nota de la medida de embargo y a realizar las aclaraciones solicitadas por la parte demandante respecto al auto de terminación del proceso fechado 27 de noviembre de 2017 que ordenó hacer entrega a la Sociedad Andina 1 Ltda., de la suma de $9.506.882. [Folios 32-38,c.1]

13. Inconforme la cesionaria en ese proceso C.A.L. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación tras indicar que «llama la atención por qué ordenaron devolver los dineros a Sociedad Andina y no a ella como ultima cesionaria cuando eran conocedores de que C.A.L., siempre fue la que intervino en todo el proceso y no SOCIEDAD ANDINA y solo no la tuvieron en cuenta para entregarle los dineros además que es algo ilegal estando de por medio el contrato de cesión a título oneroso que impide que los Acreedores ajenos al proceso persigan al que vendió el crédito.»

14. El 7 de marzo, el despacho mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación al señalar que la cesión del crédito celebrada por la Sociedad Andina 1 Ltda., en su condición de cedente y C.A.L. en calidad de cesionaria se realizó con el único fin, «como lo era la aceptación expresa de la sustitución procesal pero dicha aquiescencia nunca existió y, por ello la cesionaria se ha tenido como un litisconsorte facultativo del otrora cesionario de SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA (a raíz de la cadena de cesiones de crédito), lo cual está en armonía a lo considerado respecto a precedente fijado por el Tribunal Superior de esta ciudad.» [Folios 39-52,c.1]

15. La apelación le correspondió tramitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, autoridad que el 17 de abril de 2018 revocó la determinación adoptada por el a quo y dispuso no tomar nota del embargo del remanente comunicado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. al considerar que «con el contrato de cesión, “el nuevo acreedor se coloca en el lugar del antiguo”, por tanto, la consecuencia es el cambio en la pertenencia jurídica del crédito, este se separa así del patrimonio del actual acreedor y se transmite al nuevo, por lo que el deudor en adelante no está obligado a cumplir la prestación a favor del anterior acreedor (…) A más de lo anterior entre SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA y C.A. LEÓN, se efectuó una venta de cartera mediante la que la primera, cede los derechos de crédito involucrados dentro del presente proceso así como las garantías ejecutadas por la Cedente y todos los derechos y prerrogativas que está cesión puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal.» [Folios 53-59,c.1]

16. En criterio del gestor del amparo con la decisión adoptada por la segunda instancia se vulneró el debido proceso de su poderdante porque desconoció que a pesar que en el trámite del proceso que se adelanta en el juzgado de Floridablanca se han presentado diferentes cesiones «no ha operado la sustitución porque en ningún momento el demandado, el señor W.H.F.M. no ha aceptado de manera expresa a un nuevo demandante que no sea Sociedad Andina Ltda, por lo tanto la entidad demandante continúa vinculada al proceso y debe responder con su patrimonio.» [Folios 1-8, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Adicionalmente, se dispuso requerir al suscriptor de la demanda para que allegara poder especial para adelantar la...

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