SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42549 del 18-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874043329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 42549 del 18-05-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2016
Número de expediente42549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL6798-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL6798-2016

Radicación n.° 42549

Acta 17

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.C.E., contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 25 de junio de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra los herederos indeterminados de L.A.E.G..

I. ANTECEDENTES

J.A.C.E. llamó a juicio a los herederos indeterminados de L.A.E.G., con el fin de que se declarara, i) que entre el demandante y aquella se celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido, que se mantuvo entre el 2 de enero de 1977 y el 16 de noviembre de 2006, fecha última en la cual «se suspendió por fuerza mayor» como consecuencia del accidente de trabajo que le impidió continuar con la prestación del servicio ii) la terminación del contrato «por la no afiliación al sistema general de salud, y riesgos profesionales, ante la ausencia del patrono por el fallecimiento y por desconocimiento de herederos determinados». Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al pago de cesantía definitiva ($18.000.000,00); interés a la cesantía ($4.320.000); vacaciones ($9.000.000,00); prima de servicios ($18.000.000,00), descansos dominicales ($28.800.000); festivos ($10.800.000); dotación ($4.500.000,00); pensión desde que adquirió el derecho o, en su defecto, el aporte pensional desde el momento de su vinculación hasta cuando se le cancele lo adeudado; el valor del salario dejado de percibir desde el 16 de noviembre de 2006, hasta cuando se reconozca la pensión o se hagan los aportes, con los respectivos incrementos anuales; sanción moratoria; indemnización por daños y perjuicios sufridos por el accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2006. Condena ultra y extra petita e indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para C.S. y L.A.E.G. entre enero de 1977 y el 16 de noviembre de 2006, fecha en que sufrió un «accidente de trabajo» que lo dejó imposibilitado para continuar laborando; que el contrato fue verbal; que su trabajo consistió en administrar la finca “S.M., ubicada en el Municipio de Cácota; que dentro de sus atribuciones estaba la de los quehaceres del predio como cuidar ganado, vacunar y adquirir la droga; pendiente de los partos, ordeñar, supervisar las siembras, cuidar y reparar las cercas; atender el establo y custodiar la casa de habitación, entre otras; que no tenía horario pues debía estar disponible las 24 horas del día de lunes a domingo; que al momento del accidente tenía un salario de seiscientos mil pesos ($600.000,00) mensuales; que no fue afiliado al sistema de seguridad social ni le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, primas, dotaciones y vacaciones; que el 16 de noviembre de 2006, en desarrollo de sus labores diarias fue golpeado por un buey, lo que le ocasionó «luxo fractura de cadera y fx de cuello de fémur izquierdo», generándole incapacidad para trabajar; que se encuentra en cama y a la espera de un tratamiento médico quirúrgico; que el accidente le ocasionó graves perjuicios materiales y morales. Agregó que C.S.E.G. falleció el 14 de mayo de 2003 y como única heredera fue reconocida su hermana L.A.E.G., quien murió el 23 de mayo de 2006 y no dejó descendencia conocida. Solicitó el nombramiento de curador ad litem por no existir herederos determinados.

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem designado manifestó que los hechos de la demanda debían ser probados y en consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. No formuló excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de agosto de 2008, declaró que entre el demandante y la fallecida L.A.E.G. existió un contrato de trabajo verbal, el cual inició «en enero de 1997 y se terminó el 16 de noviembre de 2006». Condenó a los herederos indeterminados de L.A. a pagar al actor la suma de $25.077.353,00 por concepto de las liquidaciones efectuadas en la parte motiva de la providencia, valor que, impuso, debía ser cancelado de forma indexada. Tal monto corresponde a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por accidente de trabajo. A los conceptos liquidados y reconocidos se les aplicó el fenómeno prescriptivo. Dijo al respecto el a quo:

La legislación colombiana tiene como precepto que la prescripción debe ser alegada, pero, existen circunstancias especiales en que ésta puede o no ser declarada oficiosamente por el Juez de conocimiento, cual es cuando la parte demandada se encuentre representada por curador ad litem o por amparo de pobreza, quienes al momento de contestar la demanda no la impetran como medio de defensa judicial, pero si se oponen a que las pretensiones de la demanda prosperen, razón esta válida para que sea declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, si su existencia es notable.

Para luego asentar,

Teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho a todos los derechos labores (sic) surgidos del vínculo laboral y a las consideraciones efectuadas respecto de la prescripción de éstos, se tiene que los herederos de L.A.…le adeudan a J.A.… únicamente las prestaciones sociales y perjuicios e indemnizaciones ocasionados desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2006, por cuanto las demás prescribieron.

Así mismo, condenó al pago de $16.667,00 diarios desde el 17 de noviembre de 2006 hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago si el período es menor. Impuso costas a la demandada. (fls. 287 a 305).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo de 25 de junio de 2009 confirmó la sentencia objeto de apelación, modificándola en el sentido de declarar que el contrato de trabajo verbal existente entre J.A.C. ESPINOSA y L.A.E.G., inició en enero de 1977 y terminó el 16 de noviembre de 2006.

El Tribunal con relación al tema de la prescripción de las obligaciones laborales, consideró:

…esta situación en materia laboral la gobiernan los artículos 488 del C.S.T. y 151 del CP.T. y SS los cuales coinciden en señalar un término de tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Luego de citar una sentencia de constitucionalidad respecto a la conveniencia de las prescripciones de corto plazo agregó:

Lo observado no es óbice, para como lo expone el apoderado del actor, el artículo 306 del CPC establezca que salvo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, deberán alegarse en la contestación.

O sea, que lo que claramente determina el inciso primero del artículo 306 del Código en mención no se contrapone a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y SS, encontrándose de esta manera ajustada a derecho las liquidaciones efectuadas.

En cuanto a la aspiración de la pensión, expresó el Tribunal:

…basta decir que las pruebas no indican que este reúne los requisitos para predicarse la titularidad de pensionado, pero “cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (sentencia de 21 de octubre de 1985, radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor (…)”, los cuales sí terminan con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del CST para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del C.P.T y SS amplía a todas “las acciones que emanen de las leyes sociales”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, que confirmó la de primera dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, de 20 de junio de 2008, para que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primer grado y emita uno nuevo en el que se confirme el numeral primero; modifique el numeral segundo «en el sentido de declarar que el contrato de trabajo verbal existente entre J.A.C. ESPINOSA y L.A.E.G., inició en enero de 1977 y terminó el 16 de noviembre de 2006»; modifique el tercero y se condene a...

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