SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00371-02 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002017-00371-02 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002017-00371-02
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21452-2017




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21452-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00371-02

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida, mediante abogado, por A.C.H. en frente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa urbe, trámite al cual se vinculó ex officio a los Despachos Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Dieciséis Civil Municipal y Once Civil del Circuito de esa ciudad.



ANTECEDENTES


1.- El quejoso reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que V.R.P.F. le formuló.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Tiempo atrás concertó un acuerdo de voluntades con Víctor Raúl Peña Fajardo, el cual respaldó hipotecando su predio identificado con Matrícula Inmobiliaria Nº. 040-59340.


2.2.- Comoquiera que obró incumplimiento de su parte, aquél le promovió el proceso ejecutivo radicado 2009-00534, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla. Tal, inicialmente, lo admitió; mas por proveído ejecutoriado decretó su terminación por «perención».


2.3.- Sin que hubieran fenecido los 2 años que habían de transcurrir conforme a la ley, su contraparte planteó el asunto sub judice que la aludida célula judicial declinó conocer y lo remitió por competencia al Despacho Once Civil del Circuito de esa urbe, el cual libró mandamiento de pago en su contra sin tener en cuenta que era del caso «aplic[ar] como así lo indica la norma el respectivo control de garantía para darse cuenta que este proceso desde su admisión […] nació preñado de nulidad».


2.4.- Ulteriormente, fue remitido el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, que asumió el conocimiento; empero, tampoco aplicó el «control de legalidad» a efectos de declarar la «nulidad» por tratarse de «una demanda ejecutiva [anteriormente] terminada por perención», a la par de encontrarse prescrita la acción.


2.5.- Así las cosas, presentó incidente de nulidad el 12 de julio de 2016, solicitud que fue rechazada por este último juzgador.


2.6.- Frente a esta decisión elevó formulación de ilegalidad que resultó denegada por auto de 1º de agosto del año próximo pasado, y contra este último interpuso reposición y alzada subsidiaria; aconteció que, por proveído del día 16 del mismo mes y anualidad, devino negado el medio impugnativo horizontal y rechazado el vertical por improcedente.


2.7.- Por ende, pregona que obró anomalía por cuenta de «los jueces o funcionarios que conocieron de este proceso», en tanto que «el juez 11 del circuito, [y] el juez 10 del circuito […] debi[eron] hacer el respectivo control de garantía que indica el nuevo código general del proceso», por lo cual se «debió declarar la nulidad [desde] la admisión de este proceso ejecutivo hipotecario» (negrita original, como las demás), habida cuenta que «la parte demandante no podía presentar esta demanda, sino después de pasado dos (2 ) años calendarios [sic], ósea [sic] a finales del año 2012, cosa que no se hizo, ósea [sic] se presentó dentro del término prohibido de los dos (2) años, por lo tanto no puede tener validez jurídica alguna, y el juez debió tener en cuenta para a su admisión toda esta situación, más a[ú]n la actuación del juzgado 10 civil al dictar mandamiento de pago en fecha 15 septiembre del 2011, […] actuación contraria a derecho, violación al debido proceso y derecho de igualdad, configurándose también una nulidad de las conocida[s] insan[e]ables por las violaciones cometidas por estos funcionarios, decisiones que deben ser revisadas».


3.- Depreca, conforme a lo relatado, se disponga «la nulidad» de lo actuado en el sub lite, incluso de la providencia «de remate», para que se dé «por terminado» el pleito y se levanten las «medidas cautelares».


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 5 de septiembre de 2017 (fol. 343, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 4 de noviembre siguiente (fls. 414 a 417, idem), habida cuenta que mediante auto de 25 de octubre de hogaño (fls. 4 a 6, cdno. 2), esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Décimo Civil del Circuito encartado adujo, en compendio, que avocó el sub lite y tras emitir el auto de seguir adelante la ejecución lo remitió a su homólogo Segundo de Ejecución Civil Circuito convocado (fol. 350, cdno. 1).


El despacho últimamente mencionado, a su vez, enunció que modificó la liquidación del crédito por providencia de 17 de enero de 2017, y que tras aportarse el avalúo del inmueble lo aprobó en auto de 30 de agosto ulterior (fls. 355 y 356, idem).


Los demás, guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la protección pedida, aludiendo para lo propio que «[l]os hechos narrados en la demanda de tutela muestran que el...

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