SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48628 del 07-03-2018
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 48628 |
Número de sentencia | STL3469-2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 07 Marzo 2018 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
STL3469-2018
Radicación n.° 48628
Acta 8
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de ECOPETROL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., a la que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a L.E.C.M. a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES Y DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE RECURSO NATURAL DE PETRÓLEO, LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS (ADECO) y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que, de forma unilateral, el 16 de marzo de 2015 decidió terminar el contrato de trabajo que tenía con el trabajador L.E.C. y le canceló la indemnización correspondiente; que el citado inscribió su caso ante el Comité de Reclamos de Cartagena, el cual por decisión de 27 de octubre siguiente, resolvió dejar sin efecto el despido y ordenó el consecuente reintegro del trabajador al mismo cargo y con el mismo salario que devengaba al momento en que fue despedido.
Indicó que siguiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, instauró ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, recurso de anulación, autoridad que por sentencia del 31 de marzo de 2016, anuló lo dispuesto por el Comité de Reclamos. Que en ese mismo mes, el trabajador adquirió la garantía del fuero sindical como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva de Cartagena de la organización sindical Adeco.
Señaló que el 15 de abril de 2016 dio cumplimiento a lo dispuesto en la orden judicial, por lo que notificó la desvinculación al empleado, y con ese propósito invocó lo dispuesto en el literal g) del artículo 61 del CST; con motivo de lo anterior, el señor C.M. instauró proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 15 de agosto de 2017, fecha en la que absolvió a la empresa de todas las pretensiones; que la parte demandante apeló únicamente con fundamento en que «la convención colectiva de trabajo, no contaba con la nota de depósito como lo exige la ley».
Aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la anterior determinación en providencia del 30 de agosto de 2017 y dispuso el reintegro del actor, decisión con la que afirmó se transgredieron sus derechos fundamentales, al no ajustarse a los argumentos que expuso el apelante, con lo cual violentó el artículo 66 A del CPTSS, desbordó su competencia, pues «resolvió puntos que no fueron materia del recurso de alzada, dejando de resolver los verdaderamente fundamentados».
Cuestionó también la valoración probatoria realizada por el colegiado, en especial la comunicación del 16 de marzo de 2016, la Convención Colectiva de Trabajo y la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que anuló la del Comité de Reclamos de Cartagena; reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo porque desconoció el artículo 61 del CST, teniendo en cuenta que la desvinculación de C. ocurrió en cumplimiento de un fallo judicial y el artículo 411 del mismo cuerpo normativo, prevé que en ese caso no se requiere autorización previa mediante la acción de levantamiento de fuero sindical.
Por lo anteriormente expuesto, pidió «Dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] [y] todas las actuaciones posteriores a dicha sentencia»; ordenar igualmente que se «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la ley y en su lugar resolver los puntos materia de apelación que fueran sustentados por la parte actora en su recurso de apelación».
Con motivo de la nulidad que declaró la Sala de Casación Penal, mediante auto del 1.º de marzo de 2018, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Juez Once Laboral del Circuito allegó en calidad de préstamo el expediente solicitado; el accionante reiteró la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.
En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., de fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual decidió revocar la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año, que profirió el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, como consecuencia, dispuso el reintegro del señor L.E.C.M. al cargo que venía desempeñando a la fecha del despido el 15 de abril de 2016, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, los aumentos legales y extralegales a que haya lugar.
Contra la determinación del tribunal, la entidad accionante formula dos reparos: el primero, relacionado con el desconocimiento del principio de consonancia, en tanto, excedió la competencia atribuida por el artículo 66A del CPTSS, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados por el recurrente; el segundo aspecto, reprochado, versa sobre la conclusión del ad quem al no tener en cuenta que el retiro del trabajador obedeció al cumplimiento de una decisión judicial, por lo que no le era exigible acudir a la autorización del juez para hacer efectivo el despido.
Del principio de consonancia
Consideró la promotora que la decisión que censura transgredió el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, pues con apoyo en su contenido normativo y en decisiones de esta Corporación sobre la materia, señaló que «quien interponga el recurso de apelación, tendrá la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, de manera tal, que la Sala Laboral del Tribunal, no pueda revocar, modificar o adicionar, ninguna parte de la sentencia que no fue objeto de apelación, como lo indica el artículo 66 A, ibíd.»
Expuso que en el proceso en el que se profirió la decisión que censura, el allí demandante ...
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