SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113184 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113184 del 27-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113184
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9304-2020

PresidenciaPenalColo

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9304-2020

Radicación N. 113184

Acta 227

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BANCO DE LA REPÚBLICA contra la S. de Descongestión Nro. 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral radicado número 11001 31 05010 2016 00155, promovido por la ciudadana Lucía Esperanza R.C..

A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, la S. Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y las partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión SL3407-2020 de 31 de agosto del año en curso, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 9 de octubre de 2020, esta S. de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda al accionado y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, proveído que fue notificado por la Secretaría de esta Corporación el 16 de octubre de 2020.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.Una Magistrada de la S. de Descongestión Nro. 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, en este caso no existió, desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que, en la decisión censurada, se trajo a colación lo indicado por la S. permanente en sentencia CSJ SL2802-2018, donde la Corte tiene la edad como requisito de mera exigibilidad, resaltando que es pacífica la jurisprudencia sobre este asunto, por lo que, en su criterio, las razones que da la quejosa para defender su tesis, son apreciaciones propias que no muestran donde se halla la violación de derechos fundamentales.

De otra parte, recalcó que esa S. no ha variado el criterio jurisprudencial ni se ha creado uno nuevo, pues reiteró lo dicho por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, no acogiéndose la tesis del demandante en relación a que «actuó al margen del procedimiento establecido», pues se trata simplemente de una decisión que no cumple con sus expectativas.

Finalmente, en relación a la falta de motivación, indicó que, el argumento fue claro y amparado en jurisprudencia de la misma Corte, «y no hubiera variado por la extensión de sus líneas, pues es su contundencia la que respalda la decisión».

2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo de esta ciudad, consideró que, en este caso, se reúnen los requisitos específicos para conceder por vía excepcional el amparo incoado, al omitir seguir con el procedimiento contemplado en la Ley 1781 de 2016, para que fuera la S. de Casación Laboral quien decidiera directamente si era viable dicha determinación.

Manifestó que, en su criterio, la motivación de la decisión debe ser revisada, con el fin de examinar si se hizo referencia a un precedente directo en el que la S. de Casación Laboral hubiere abordado la interpretación específica del articulo 18 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco de la República y, en caso negativo, indicar cuales fueron las razones que llevaron a la accionada a proceder de dicha manera.

Mencionó que, la propia S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la redacción de cada texto convencional es diferente, por lo cual, la determinación de si los requisitos para acceder a una pensión convencional son de causación o de mera exigibilidad solo puede ser establecida a partir de la lectura de cada artículo convencional especifico.

Adicionalmente, trajo a colación la sentencia SL3962 de 2018, en la que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral señaló la necesidad de acreditar el requisito de la edad para poder acceder a la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010, no obstante, subrayó tal decisión no fue utilizada por la sala accionada, lo que constituye, en su parecer, un yerro no justificable objetivamente.

Finalmente, señaló que, la Corporación accionada soportó su decisión en la Sentencia SL 2802 de 2018, no obstante, la citada decisión no se refiere a dicho instrumento convencional, sino a otro muy diferente, por lo que no era aplicable al caso en concreto.

3. La apoderada judicial de L.E.R.C., solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que, la mera inconformidad conceptual o la forma como se interpreta el derecho no hace procedente la acción de tutela por cambio de precedente, en tanto se encuentra supeditada a la configuración de graves violaciones a derechos fundamentales, resaltando que la decisión que trajo a colación la Corporación accionada se ajusta al caso en concreto, no como lo señalara la parte demandante.

Adicionalmente, indicó que el «supuesto precedente» echado de menos por la S. accionada y que, según el accionante hace viable la tutela, no existe ni es claro, en tanto se tratan de situaciones de hecho diferentes a la planteadas en la sentencia SL3407 de 2020, recalcando que, en los procesos tramitados por otros trabajadores del Banco de la República no se puede predicar la aplicación de situaciones análogas en razón a que, el fundamento de tales acciones giran en torno a la interacción del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que, la decisión censurada no desconoce ningún precedente, sino por el contrario esta en consonancia con los pronunciamientos de la S. Permanente de Casación Laboral, en tanto esa Corporación de vieja data ha estimado que, para el reconocimiento de una prestación de origen convencional basta el cumplimiento del tiempo de servicio siendo la edad y el retiro meros elementos de exigibilidad.

Luego de reseñar varias decisiones, mencionó que, la S. de Descongestión Nro. 2 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, no cometió ninguno de los yerros que se endilgan, pues tuvo en cuenta el precedente y si es del caso que existieran dos tesis sobre la materia bajo examen -pensiones convencionales-, la tutela no es el mecanismo para que se adopte determinada posición.

Finalmente, destacó que la S. accionada no excedió sus competencias, por ende, no incurrió en defecto procedimental, en tanto que, la decisión adoptada está en consonancia con la Jurisprudencia de la S. Permanente.

4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio[1].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta S. es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BANCO DE LA REPÚBLICA contra la S. de Descongestión Laboral Nro. 2 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Previo a examinar el problema jurídico planteado en la presente demanda, deberá precisarse que, a través de correo electrónico se allegó solicitud el 19 de octubre de 2020, por parte de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República-ANEBRE, en relación a su vinculación como tercero con interés «teniendo en cuenta que el resultado de la misma puede afectar los intereses de los afiliados a la organización sindical», sin embargo, no se accedió a la misma, en tanto que, no se advierte necesaria su vinculación, máxime si en este trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario objeto de reproche, incluyéndose evidentemente a la afiliada a ese sindicato y directamente interesada-Lucia E.R.C. y su apoderado judicial- a...

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