SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5200131100012004-00072-01 del 21-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874043676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 5200131100012004-00072-01 del 21-05-2010

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente5200131100012004-00072-01
Fecha21 Mayo 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia5200131100012004-00072-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).

Expediente: No. 52001 3110 001 2004 00072 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2008, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de impugnación de la paternidad matrimonial y extramatrimonial, instaurado por la señora NHORALBA REALPE MUÑOZ contra J.J.R.O., V.P.R.P., O.D.S.O.D. y N.D.P.P. REYES.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Pasto, la recurrente en casación, acudiendo a la acumulación de pretensiones, demandó la declaratoria de impugnación de la paternidad tanto matrimonial como extramatrimonial de su fallecido hermano V.P.R.M., con respecto a los señores J.J.R.O. y V.P.R.P., considerados hijos del causante.

Expresamente solicitó que se declarara que estos últimos no son hijos del difunto V.P.R.M..

2. La actora presentó como basamento de las súplicas esgrimidas, los siguientes aspectos fácticos:

2.1. El señor R.M. y la señora O.d.S.O., en el año 1973, en la ciudad de Cali, se unieron en matrimonio católico y de ello quedó constancia en el respectivo libro en la Notaría Quinta de ese ciudad; dicha relación perduró hasta la muerte de él, suceso acontecido en el mes de septiembre de 2003. Por otro lado, los dos consortes, el 18 de julio de 1986, habían procedido a liquidar la sociedad conyugal y, en la Escritura Pública No. 1509 de la Notaría Segunda de Manizales, fue protocolizado tal acto.

2.2. Del referido vínculo conyugal no hubo descendencia y así se hizo constar por los cónyuges al momento de formalizar la liquidación de la sociedad que habían conformado, a pesar de “todos los esfuerzos mediante tratamientos médicos efectuados a ambos, con base en los cuales se comprobó que el marido era impotente para engendrar”.

2.3. El presunto padre, durante diferentes periodos, sostuvo varias relaciones amorosas e íntimas con otras mujeres distintas a su legítima esposa. Entre ellas, debe resaltarse, la que mantuvo con la señora M.C.P. cuyo inicio tuvo lugar en 1989 y se prolongó hasta el año 1994.

2.4. En ninguna de las relaciones mencionadas, o sea, la matrimonial y las extramatrimoniales, el señor R.M. llegó a tener descendencia, teniendo como causa para ello era su esterilidad, la que provino de su imposibilidad para producir espermatozoides (asospermia). Así quedó constatado a través del pertinente examen llevado a cabo en el laboratorio clínico “R.C., en el año 1990.

2.5. El origen probable de esta patología era el alcoholismo del señor R.M., enfermedad que lo aquejó desde sus épocas de estudiante, según se aseveró, hasta el día de su fallecimiento.

2.6. A pesar de la circunstancia descrita, el demandado J.J.R.O., menor para la fecha en que se presentó la demanda de impugnación, aparece registrado como hijo del matrimonio R.-Ordoñez (V.P. y O.d.S.. Dicho registro fue asentado en el folio pertinente, en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Manizales; allí, de manera expresa, se afirmó que el citado señor nació el día 4 de octubre de 1988 y quedó “inscrito como hijo de O.d.S.O.D. y V.P.R.M.”; empero, como atrás había sido enunciado, el señor J.J. no podía tener por padre al señor R.M. por cuanto que éste no podía engendrar.

2.7. La misma situación acontece con el señor V.P.R.P., el otro demandado (también menor para la época de presentación de la demanda), quien está registrado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, nacido el 27 de octubre de 1990, como hijo del señor R.M., aunque habido por fuera del matrimonio. Tal paternidad, igual que la anterior, no es posible, pues el causante no podía tener hijos.

2.8. Al fallecido V.P., antes de ser cremado, le fueron tomadas algunas muestras para analizar su ADN y, luego de las respectivas pruebas, el concepto concluyente es que no podía ser padre de ninguno de sus reputados hijos, ni el registrado como habido en el matrimonio, ni aquel connotado como extramatrimonial. Hubo exclusión de paternidad.

2.9. De otra parte, el señor R.M., únicamente, tuvo una hermana y es la demandante, quien, ante el fallecimiento de su consanguíneo y aduciendo un interés económico y moral, procedió a reclamar la declaratoria de impugnación de la paternidad y la consiguiente orden para corregir los registros civiles de nacimiento de los demandados. Su interés, para tales propósitos, lo radicó, por una parte, en cuanto al aspecto económico, por el hecho de existir algunos bienes dejados por su hermano; relativamente al moral, debido a los lazos familiares generados por esa presunción de paternidad.

3. Atendiendo las características del pleito, esto es, por un lado, la vinculación de los dos menores de edad y, por otro, el llamado a sus progenitoras, hubo lugar a la designación para aquellos de un representante y, efectivamente, les fue nombrado un curador.

4. En su momento, la demanda aducida fue respondida por la señora O.d.S.O. y por la señora N.d.P.P.R.; también lo fue por parte de los menores J.J. y V.P., proceder a cargo de los auxiliares designados (curadores), aunque con respecto a este último, el escrito presentado lo fue de manera extemporánea.

4.1. La primera de las citadas aceptó expresamente que el causante R.M., ciertamente, no era el padre legítimo del menor J.J.; empero, como se trataba de un asunto vinculado al estado civil, se atenía a lo probado en el proceso.

4.2. La señora P.R. negó varios hechos, en especial aquellos que ponían en duda la paternidad extramatrimonial del menor V.P. y, contrariamente, insistió en que el fallecido R.M. sí era el padre de su hijo; otros hechos fueron aceptados y, algunos más, quedaron reservados a la probanza respectiva dentro del proceso.

5. Culminado el trámite que correspondía al asunto debatido, la funcionaria de primer grado puso término a la contienda judicial con la negación total de las pretensiones del libelo.

6. La anterior decisión fue impugnada y el Tribunal acusado optó por confirmarla plenamente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los fundamentos en que ella descansa admiten la siguiente síntesis, precisando, eso sí, que el ad-quem analizó por separado la situación de la actora frente a cada uno de los demandados.

a) Primeramente asentó que la parte actora ostentaba legitimación para la impugnación ensayada, pues, en su calidad de hermana del causante, le asistía interés como eventual heredera. Lo propio acontecía con las personas llamadas a proceso en su calidad de demandados, habida cuenta su calidad de hijos y, que, precisamente, tal vínculo está cuestionado en el libelo.

b) Las leyes aplicadas (721 de 2001 y 75 de 1968), ciertamente, gobernaban el caso litigado.

c) Que la demandante tuvo conocimiento de la esterilidad de su hermano en el año de 1990, fecha en que le practicaron el examen de esperma y, por ello, su interés actual para la impugnación debía contabilizarse a partir del fallecimiento del señor R.M., o sea, el 23 de septiembre de 2003.

d) Teniendo presente las anteriores fechas y que el término para presentar la impugnación, según las voces del artículo 221 del C.C., es de 60 días, significa que para la fecha en que se presentó la demanda (25 de febrero de 2004), en lo que concernía al menor J.J.R.O., ya había operado la caducidad de la acción.

e) Y relativamente al señor V.P., el hijo extramatrimonial, el sentenciador encontró que a la actora ya no le asistía interés para impugnar dicho vínculo extramatrimonial. En cuanto al aspecto económico, sostuvo, que ella resultaba desplazada por el hijo legítimo (matrimonial), pues vigente como quedó esta relación, dada la caducidad, ningún otro heredero podía ostentar mejor derecho para repeler o impugnar la paternidad del causante; cuanto al interés moral, el Tribunal concluyó que la actora no había asumido la carga probatoria que le incumbía y tal interés quedó huérfano de prueba.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos fueron enfilados en contra de la sentencia recurrida, ambos con respaldo en la causal primera de casación; el primero concierne a supuestos errores en la apreciación probatoria, mientras que el segundo involucra una violación directa de normas sustanciales; agrégase, además, que el actor escindió las dos acusaciones, pues en aquella discurrió sobre las elucubraciones del fallador concernientes con el menor R.O. y, en esta otra, la segunda, sólo en lo que refiere al señor R.P..

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