SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00069-00 del 07-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874043763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00069-00 del 07-02-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00069-00
Número de sentenciaSTC1177-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

MAGISTRADA PONENTE

STC 1177-2014

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-00069-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.M.S.S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el magistrado L.E.G.M., y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios enjuiciados dentro del juicio ejecutivo singular que a él y a J.M.S.S. les instauró R.A.R.L..

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El juzgado encartado decretó el <<embargo y secuestro del establecimiento de comercio Hostería Villa Real>>, el cual dice es de su propiedad.

Por ende, el <<16 de febrero de 2011>>, la Inspección de Policía de Tolú plasmó en el acta al efecto levantada para practicar la última de las medidas cautelares aludidas <<que la diligencia fue atendida por […] O.A.P. quien manifestó: “estoy aquí por circunstancias, porque E.B. es el administrador, empleado por M.M.M. quien le compró a J.M.S.”>>.

2.2.- M.L.M.M., el <<13 de abril del 2011>>, solicitó <<ante el juzgado [encartado] una “petición de nulidad de diligencia de secuestro”>> una vez se había vencido el plazo para formular oposiciones; asimismo, <<mediante derecho de petición solicit[ó …] información del proceso>> sub exámine.

2.3.- El <<día 24 de junio de 2012 [sic] procede el juzgado [accionado] a negar lo solicitado en el derecho de petición anterior, e informa que […] M.L.M.M. “es un tercero ajeno al proceso”>>.

2.4.- El <<4 de octubre de 2011, el juzgado [querellado] resuelve decretar la nulidad de la diligencia de [secuestro] del 16 de febrero de 2011>>, pese que lo propio <>>.

2.5.- Por auto de 7 de mayo de 2012 fue denegada la <<transacción>> al efecto instada; dicha providencia, una vez apelada, resultó revocada por el tribunal cuestionado el 13 de junio de 2013, donde se afirmó que <<se le debe entregar>> el objeto de la cautela a la persona que <<atendió>> la respectiva diligencia, siendo que al efecto se formuló solicitud de aclaración, misma que se desestimó el 12 de julio siguiente.

2.6.- Por auto de 25 de julio de 2013, a través del cual se obedeció lo resuelto por el superior, el despacho acusado reafirma que la entrega se debe efectuar a favor de quien <<atendió>> la práctica cautelar, o sea, a <<M.L.M.M...>., lo cual estima irregular pues ello se dispuso a favor de <<quien no lo pidió conforme a la ley, ni tampoco fue demandado>> sino que <<recib[e] como premio lo que no es suyo>>.

2.7.- Finalmente, señala que el <<6 de noviembre del 2013>> nuevamente formuló <<derecho de petición>> ante la célula judicial recriminada, misma que el 19 de noviembre posterior le <<responde el anterior derecho de petición, donde en su respuesta se va por las ramas y de fondo, como siempre, nunca [l]e resolvió nada>>.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se <<ordene la restitución del bien inmueble de [su] establecimiento comercial Hostería Villa Real>> por ser de <<su propiedad>>.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho censurado, amén de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada, precisó, por un lado, que las resoluciones cuestionadas <<están acordes con lo ordenado por la segunda instancia, y en conclusión, no son fruto del capricho o la arbitrariedad y por ello, no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha precisado para la configuración de vías de hecho>> y, por otro, que en ocasión anterior se había promovido otra <<acción de tutela>> en los mismos términos ahora expuestos.

El tribunal acusado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguardia constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, <<apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados>> (CSJ STC, 15 Jul. 2013, R.. 01512-00).

2.- Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la primera acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el actor junto con J..M.S.S. -a la cual alude la célula judicial querellada en su escrito de contestación- esté fundamentada en idénticos hechos, y ello como quiera que en esta ocasión se agrega la censura atañedera con que el <<6 de noviembre del 2013>> el reclamante, de nuevo, planteó <<derecho de petición>> ante el juzgado accionado -ahora como también antes- y que este, el 19 de noviembre del año próximo pasado, le respondió <>>, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido, a través de la presente petición de amparo, por un lado, que no sea entregado el establecimiento de comercio secuestrado a la persona que atendió la respectiva diligencia según así se dispuso dentro del asunto litigioso sub júdice y, por otro, que nuevamente no le han sido contestados a satisfacción los derechos de petición por él formulados, ruegos tales que en su momento fueron denegados por esta Sala.

Ello sucedió, precisamente, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida dentro de la acción tutelar N°. 11001-02-03-000-2013-02009-00, que, entre otras reflexiones, asentó lo siguiente:

Corresponde establecer si los acusados quebrantaron las garantías invocadas, al ordenar la entrega del establecimiento de comercio secuestrado, a la persona que atendió la respectiva diligencia, tras haber aceptado una transacción en el ejecutivo quirografario de R.A.R.L. contra C.M. y J.M.S.S.. También se censura el no haber dado respuesta de fondo a unos “derechos de petición” presentados por los demandados para obtener información sobre aspectos del procedimiento cuestionado.

[…] Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado:

a) Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se tramitó el ejecutivo quirografario de R.A.R.L. contra C.M. y J.M.S.S. (folio 2).

b) Que el 20 de septiembre de 2010, se ordenó cautelar el establecimiento “Hostería Villa Real”, de propiedad de C.M.S.S. (folio 21).

c) Que el 17 de enero de 2011, la Inspección Central de Policía de Santiago de Tolú secuestró el citado local, actuación atendida por O.A.P., quien expuso que estaba allí por ser esposa de E.B. y que éste es “el administrador empleado por M.L.M., quien le compró a J.M.S.” (folios 27 al 30).

d) Que el 4 de octubre próximo, el funcionario cognoscente declaró de oficio la nulidad de la prenombrada diligencia porque el comisionado era el Juez Promiscuo Municipal de Tolú y éste no estaba facultado para “subcomisionar” a otra autoridad la materialización de la medida. A raíz de esta resolución, devolvió a esa autoridad el encargo y exhortó al secuestre para que restituya el establecimiento de comercio a “la persona que se encontraba al frente del mismo al momento de la diligencia” (folios 12 y 13).

e) Que el 7 de mayo de 2012, el a-quo no admitió la transacción celebrada entre las partes (folios 140 al 150).

f) Que el 13 de junio de 2013, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento para acoger el señalado negocio; ordenó el levantamiento del “secuestro” del establecimiento “Hostería Villa Real”, e instó al secuestre para que lo entregara “a la persona que lo detentaba para el momento de la diligencia” (folios 85 al 58).

g) Que el 12 de julio, se negó una aclaración del anterior proveído, dirigida a que se precisara por qué motivo determinó devolver el bien a quien estuvo presente en la “diligencia de secuestro”. Simultáneamente, se abstuvo de solucionar un “derecho de petición” donde los ahora reclamantes solicitaron información...

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